martes, 19 de marzo de 2013

Nueva ley para trabajadores a Honorarios Independientes



Capítulo  I.- La Nueva Situación de Trabajadores Independientes.


1.- Introducción.

Desde enero de 2012 se inicia la normativa que abarca a los trabajadores independientes, y que emiten boletas de honorarios, quienes estarán obligadas a realizar cotizaciones previsionales.

Este proceso se implementará de manera gradual, de forma tal que los trabajadores y profesionales a honorarios deberán cotizar para pensión de vejez e invalidez y para los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
 
Esto
les permitirá acceder a beneficios que los trabajadores dependientes, es decir, derecho a salud, seguridad laboral y pensiones de vejez e invalidez y, en caso de fallecimiento, pensiones de sobrevivencia para sus beneficiarios.

Además
de lo anterior, es destacable la oportunidad que reciben personas que, sin estar trabajando, pueden enterar cotizaciones de manera voluntaria, al igual que trabajadores jóvenes que podrán acceder al beneficio del subsidio previsional.

Así,
cotizando regularmente, miles de trabajadores independientes y sus familias tendrán protección económica frente diversos riesgos y circunstancias de la vida.

El
presente seminario pretende que empleadores, trabajadores, emprendedores e independientes el adquirir de manera sistematizada y clara todo marco teórico legal en el que se sostiene estas reformas, así como también poder analizar sobre los distintos aspectos operativos de las mismas.


2.- Características generales de la cotización de los trabajadores independientes.

La ley 20.255 de 17 de Marzo de 2008, conocida como la Reforma Previsional, contempla un conjunto de medidas cuyo objetivo es aumentar la cobertura previsional de los trabajadores independientes.  

A la fecha de dictación de la ley, sólo el 5% de estos trabajadores participa activamente del Sistema de Capitalización Individual.

El objetivo de aumentar la cobertura previsional de los trabajadores independientes se logrará mediante el acceso de estos trabajadores a los beneficios del sistema previsional en igualdad de derechos y obligaciones respecto a los trabajadores dependientes.

Esto incluye el derecho a acceder a los beneficios del Sistema de Pensiones Solidarias, tanto a la Pensión Básica Solidaria como al Aporte Previsional Solidario en los mismos términos en que pueden acceder los trabajadores dependientes. 

Asimismo, gradualmente, se establecerá la afiliación obligatoria al sistema de pensiones de todos los trabajadores, eliminando la actual discriminación entre trabajadores dependientes e independientes.

Esto permitirá que los trabajadores independientes que efectúen sus cotizaciones obligatorias conforme a lo establecido en la Ley, cuenten con cobertura del Seguro de Invalidez y sobrevivencia.





3.- Disposiciones, cláusulas, procedimientos, vigencias y plazos.

La Ley contempla un período de tres años contados desde la fecha de su publicación (17 de Marzo de 2008), en los cuales no se hará efectiva la obligatoriedad de cotizar y se realizará un activo proceso de educación previsional.

A continuación, se implementará una segunda etapa de transición que contempla el cuarto, quinto y sexto años, contados desde la publicación de la ley, (años 2012, 2013 y 2014), en la cual se establecerá la obligación de cotizar para pensiones, salvo que la persona en forma expresa manifieste lo contrario.

En este segundo período de transición, la obligación de cotizar se efectuará sobre el 40%, 70% y 100% de la renta imponible, en el cuarto, quinto y sexto años respectivamente.

Desde el séptimo año (2015), los trabajadores deberán efectuar las cotizaciones obligatorias para pensiones que la ley establece sobre la totalidad de su renta imponible. . El total de la renta imponible, en realidad, es el 80% de la renta percibida.

La cotización del 7% para financiar prestaciones de salud se realizará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 86 de la ley, a contar del día 1 de enero del séptimo año posterior a la entrada en vigencia de las disposiciones señaladas en el párrafo ante ante precedente. (1° de Enero del año 2019)

Con anterioridad a dicha fecha estas cotizaciones se realizarán de acuerdo a las normas vigentes a la época de publicación de la ley, esto es, voluntariamente.

No rige las obligaciones de cotizar para aquellos trabajadores que tenían 55 años o más, en el caso de los hombres, o 50 años o más, en el caso de las mujeres al de Enero del año 2012.

Finalmente, a contar del décimo año entrarán en vigencia las disposiciones permanentes  relativas a las cotizaciones de salud. (1° de Enero de 2019)

4.- La renta imponible anual: mínimos y topes; cálculos.

La renta imponible del trabajador independiente será anual y corresponderá al 80% del conjunto de rentas brutas gravadas por el artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, obtenida por el afiliado independiente en el año calendario anterior a la declaración de dicho impuesto.

El Artículo 42 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, (D.L. 825), dispone que se aplica, calcula y cobra un impuesto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 43, sobre las siguientes rentas: Ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la primera categoría ni en el número anterior, incluyéndose los obtenidos por los auxiliares de la administración de justicia por los derechos que conforme a la ley obtienen del público, los obtenidos por los corredores que sean personas naturales y cuyas rentas provengan exclusivamente de su trabajo o actuación personal, sin que empleen capital, y los obtenidos por sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales.

El número anterior se refiere a sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones.


Se entiende por "ocupación lucrativa" la actividad ejercida en forma independiente por personas naturales y en la cual predomine el trabajo personal basado en el conocimiento de una ciencia, arte, oficio o técnica por sobre el empleo de maquinarias, herramientas, equipos u otros bienes de capital.

Volviendo a la Reforma Previsional, la Ley señala que la renta imponible mensual del trabajador independiente no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual, ni superior al tope imponible establecido legalmente. (67,4 U.F. mensual)

No obstante, si un trabajador percibe simultáneamente rentas del trabajo y remuneraciones de uno o más empleadores, todas las remuneraciones imponibles y rentas imponibles se sumarán para los efectos de aplicar el límite máximo anual correspondiente.

Sin perjuicio de lo anterior, cada año se practicará una reliquidación para determinar las diferencias que existieren entre las rentas imponibles que declaró mensualmente en el año calendario anterior y la renta imponible anual señalada anteriormente.

Tenemos, entonces, que una modificación importante es la introducida por la Reforma Previsional al Artículo 90 del D.L. 3.500 al disponer que la renta imponible será anual y corresponderá al 80% del conjunto de rentas brutas gravadas por el artículo 42, N°2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, obtenida por el afiliado independiente en el año calendario anterior a la declaración de dicho impuesto, la que no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual, ni superior al producto de multiplicar 12 por el límite máximo imponible establecido en el inciso primero del artículo 16, (67,4 U.F.), (808,8 U.F.) para lo cual la unidad de fomento corresponderá a la del último día del mes de diciembre.

Si un trabajador percibe simultáneamente rentas como independiente y remuneraciones de uno o más empleadores, todas las remuneraciones imponibles y rentas imponibles se sumarán para los efectos de aplicar el límite máximo anual establecido precedentemente.

Los trabajadores independientes que no perciban rentas de las señaladas precedentemente podrán cotizar conforme a lo establecido en el Párrafo del Título IX del D.L. 3.550, referido a las cotizaciones voluntarias.

No obstante, las cotizaciones de pensiones y salud efectuadas por estos trabajadores independientes, tendrán el carácter de cotizaciones previsionales para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Se entiende poraño calendarioel período de doce meses que termina el 31 de diciembre..

A su vez se modifica el Artículo 92 del D.L.3.500 estableciéndose que los trabajadores independientes que en el año respectivo perciban rentas gravadas con impuestos, estarán afectos a las cotizaciones previsionales y a un siete por ciento destinado a financiar prestaciones de salud las que serán recaudadas por la Administradora y se enterarán en el Fondo Nacional de Salud, cuando correspondan.

Para tales efectos podrán efectuar mensualmente pagos provisionales de las cotizaciones señaladas, las cuales deberán enterarse en la AFP correspondiente dentro de los  diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas y se imputarán a las cotizaciones de pensiones que estén obligados a pagar por el mismo año en que se efectuaron dichos pagos.

En este caso, el trabajador podrá pagar la cotización de salud en la Administradora, quien la enterará en el Fondo Nacional de Salud.


Acoso Laboral o Mobbing

Para informaciones contactar a Guido figueroa, al croreo:
guido.figueroa@mundolaboral.cl