lunes, 28 de julio de 2014

Ley 20760 Multirut

Ministerio del Trabajo y Previsión Social
SUBSECRETARÍA DEL TRABAJO
LEY NÚM. 20.760
Establece supuesto de multiplicidad de razones sociales consideradas un solo empleador, y sus efectos
Publicada en el D.O. con fecha 09 de julio de 2014
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley originado en una moción del señor diputado Sergio Aguiló Melo, y de los ex diputados señores Marco Enríquez-Ominami Gumucio y Carlos Montes Cisternas y señoras Carolina Goic Boroevic y Adriana Muñoz D’Albora.
Proyecto de ley:
“Artículo único.- Modifícase el Código del Trabajo en la siguiente forma:
1) En el artículo 3°:
a) Reemplázase, en el inciso tercero, la frase “bajo una dirección” por “bajo la dirección de un empleador”.
b) Sustitúyese           el         inciso  final     por      los       siguientes incisos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo:
“Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común.
La mera circunstancia de participación en la propiedad          de las empresas no configura por sí sola alguno de los elementos o condiciones señalados en el inciso anterior.
Las empresas que cumplan lo dispuesto en el inciso cuarto serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos.
Las cuestiones suscitadas por la aplicación de los incisos anteriores se sustanciarán por el juez del trabajo, conforme al Párrafo 3° del Capítulo II del Título I del Libro V de este Código, quien resolverá el asunto, previo informe de la Dirección del Trabajo, pudiendo requerir además informes de otros órganos de la Administración del Estado. El ejercicio de las acciones judiciales derivadas de la aplicación del inciso cuarto, así      como la          sentencia definitiva respectiva,     deberán, además, considerar lo dispuesto en el artículo 507 de este Código.
Los trabajadores de todas las empresas consideradas como un solo empleador podrán constituir  uno o más sindicatos que los agrupen, o mantener sus organizaciones existentes; podrán, asimismo, negociar colectivamente con todas las empresas que han sido consideradas como un empleador, o bien con cada  una de ellas. Los sindicatos interempresa que agrupen  exclusivamente a trabajadores dependientes de empresas  que hayan sido declaradas como un solo empleador podrán presentar proyectos de contrato colectivo, siendo obligatorio para el empleador negociar con dichos sindicatos. En todos estos casos, la presentación y tramitación de los proyectos de contrato colectivo se regirán por las normas establecidas en el Capítulo I del Título II del Libro IV de este Código.”.
2) Sustitúyese el artículo 507 por el siguiente:
“Artículo 507.- Las acciones judiciales derivadas de la aplicación del inciso cuarto del artículo 3° de este Código podrán ser ejercidas por las organizaciones sindicales o trabajadores de las respectivas empresas que consideren que sus derechos laborales o previsionales han sido afectados.
Estas acciones podrán interponerse en cualquier momento, salvo durante el período de negociación colectiva        a que  se refiere el Capítulo           I del Título II del Libro IV de este Código; si el procedimiento judicial  iniciado sobrepasa la fecha de presentación del proyecto  de contrato colectivo, los plazos y efectos del proceso de  negociación deberán suspenderse mientras se resuelve,  entendiéndose para todos los efectos legales prorrogada  la vigencia del instrumento colectivo vigente hasta 30  días después de ejecutoriada la sentencia, día en que se  reanudará la negociación en la forma que determine el  tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
La sentencia definitiva que dé lugar total o  parcialmente a las acciones entabladas deberá contener  en su parte resolutiva:
1. El pronunciamiento e individualización de las  empresas que son consideradas como un solo empleador  para efectos laborales y previsionales, conforme a lo  señalado en el inciso cuarto del artículo 3° de este  Código.
2. La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el empleador dirigidas a materializar su calidad de tal, así como aquellas destinadas al cumplimiento de todas las obligaciones laborales y previsionales y al pago de todas las prestaciones que correspondieren; bajo apercibimiento de multa de 50 a 100 unidades tributarias mensuales, la que podrá repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de lo ordenado.
3. La determinación acerca de si la alteración de la individualidad del empleador se debe o no a la simulación de contratación de trabajadores a través de terceros, o bien a la utilización de cualquier subterfugio, ocultando, disfrazando o alterando su individualización o patrimonio, y si ello ha tenido como resultado eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que establece la ley o la convención.
Si así lo determina, deberá señalar de manera precisa las conductas que constituyen dicha simulación o subterfugio y los derechos laborales y previsionales que por esta vía se hubieren vulnerado, debiendo aplicar al infractor una multa de 20 a 300 unidades tributarias mensuales. En estos casos, será aplicable a las multas señaladas lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 506 de este Código.
Quedan comprendidos dentro del concepto de subterfugio referido en el párrafo anterior, cualquier alteración de mala fe realizada a través del establecimiento de razones sociales distintas, la creación de identidades legales, la división de la empresa, u otras que signifiquen para los trabajadores disminución o pérdida de derechos laborales individuales o colectivos,  en  especial entre           los primeros las            gratificaciones          o las indemnizaciones por años de servicios y entre los segundos el derecho a sindicalización o a negociar colectivamente.
La sentencia definitiva se aplicará respecto de todos los trabajadores de las empresas que son consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales.
Las acciones a que se refieren los incisos precedentes podrán ejercerse mientras perdure la situación descrita en el inciso cuarto del artículo 3° de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo.”.”.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago 4 de julio de 2014.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Javiera Blanco Suárez, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Patricia Silva Meléndez, Ministra Secretaria General de la Presidencia (S).- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.-
Francisco Javier Díaz Verdugo,

Subsecretario del Trabajo.

Ley 20764 Permiso de Matrimonio

LEY NÚM. 20.764

Modifica el código del trabajo en materia de protección a La maternidad, la paternidad y la vida familiar y establece Un permiso por matrimonio del trabajador

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley que tuvo su origen en una moción de la diputada señora Denise Pascal Allende, de los diputados señores Sergio Aguiló Melo, Tucapel Jiménez Fuentes, Jorge Sabag Villalobos y Mario Venegas Cárdenas, y de los ex diputados señora Carolina Goic Boroevic y señores Pedro Araya Guerrero, Alfonso De Urresti Longton, Gonzalo Duarte Leiva y Alejandro Sule Fernández.
Proyecto de ley:
“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo: 1. Sustituyese el epígrafe del Título II del Libro II por el siguiente: “De la protección a la maternidad, la paternidad y la vida familiar”.
2. En el artículo 194:
a) En el inciso primero intercálase entre la palabra “maternidad” y “se” las siguientes expresiones: “, la paternidad y la vida familiar”.
b) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:
“Estas disposiciones beneficiarán a todos los trabajadores que dependan de cualquier empleador, comprendidos aquellos que trabajan en su domicilio y, en general, a todos los que estén acogidos a algún sistema previsional.”.
3. Agrégase el siguiente artículo 207 bis:
“Artículo 207 bis. En el caso de contraer matrimonio, todo trabajador tendrá derecho a cinco días hábiles continuos de permiso pagado, adicional al feriado anual, independientemente del tiempo de servicio. Este permiso se podrá utilizar, a elección del trabajador, en el día del matrimonio y en los días inmediatamente anteriores o posteriores al de su celebración.
El trabajador deberá dar aviso a su empleador con treinta días de anticipación y presentar dentro de los treinta días siguientes a la celebración el respectivo certificado de matrimonio del Servicio de Registro Civil e Identificación.”.
Artículo transitorio.- Los días de permiso por matrimonio del trabajador, pactados individual o colectivamente a la fecha de publicación de esta ley, serán imputables a los contemplados en el artículo 207 bis del Código del Trabajo.”.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 15 de julio de 2014.-
MICHELLE BACHELET JERIA,
Presidenta de la República.-
Javiera Blanco Suárez,
Ministra del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.-
Francisco Javier Díaz Verdugo,

Subsecretario del Trabajo.

Ley 20763 Sobre reajuste de Ingreso Minimo Mensual

Ministerio del Trabajo y Previsión Social
SUBSECRETARÍA DEL TRABAJO
LEY NÚM. 20.763

Reajusta monto del ingreso mínimo mensual, de la Asignación familiar y maternal y del subsidio familiar, Para los períodos que indica
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley:
“Artículo 1°.- Elévase, a contar del 1 de julio de 2014, de $210.000 a $225.000  el monto del ingreso mínimo mensual para los trabajadores mayores de 18 años  de edad y hasta de 65 años de edad. A partir del 1 de julio de 2015, dicho monto  será de $241.000 y, a contar del 1 de enero de 2016, tendrá un valor de $250.000.
Elévase, a contar del 1 de julio de 2014, de $156.770 a $167.968 el monto  del ingreso mínimo mensual para los trabajadores mayores de 65 años de edad y  para los trabajadores menores de 18 años de edad. Este ingreso mínimo ascenderá  a $179.912, a contar del 1 de julio de 2015 y a $186.631, a contar del 1 de enero de 2016.
Elévase, a contar del 1 de julio de 2014, el monto del ingreso mínimo mensual  que se emplea para fines no remuneracionales, de $135.463 a $145.139. Este valor  se elevará a $155.460 a contar del 1 de julio de 2015 y a $161.265, a contar del 1  de enero de 2016.
Artículo 2°.- Reemplázase el artículo 1º de la ley Nº18.987 por el siguiente:
“Artículo 1°.- La asignación familiar y maternal del Sistema Único de  Prestaciones Familiares, regulada por el decreto con fuerza de ley N°150, de 1982,  del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tendrá para los años que se señalan  los siguientes valores, según el ingreso mensual del beneficiario:
1.- A contar del 1 de julio de 2014:
a) De $9.242 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de $236.094.
b) De $5.672 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual  supere los $236.094 y no exceda los $344.840.
c) De $1.793 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual  supere los $344.840 y no exceda los $537.834.
d) Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares y  cuyo ingreso mensual sea superior a $537.834 no tendrán derecho a las asignaciones  aludidas en este artículo.
2.- A contar del 1 de julio de 2015:
a) De $9.899 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de $252.882.
b) De $6.075 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual  supere los $252.882 y no exceda los $369.362.
c) De $1.920 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual  supere los $369.362 y no exceda los $576.080.
d) Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares y cuyo ingreso mensual sea superior a $576.080 no tendrán derecho a las asignaciones  aludidas en este artículo.
3.- A contar del 1 de enero de 2016:
a) De $10.269 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no  exceda de $262.326. b) De $6.302 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $262.326 y no exceda los $383.156.
c) De $1.992 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $383.156 y no exceda los $597.593.
d) Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares y cuyo ingreso mensual sea superior a $597.593 no tendrán derecho a las asignaciones aludidas en este artículo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mantendrán plena vigencia los contratos, convenios u otros instrumentos que establezcan beneficios para estos trabajadores.
Dichos afiliados y sus respectivos causantes mantendrán su calidad de tales para los demás efectos que en derecho correspondan.
Los beneficiarios contemplados en el artículo 2°, letra f), del citado decreto con fuerza de ley N°150, y los que se encuentren en goce de subsidio de cesantía, se entenderán comprendidos en el grupo de beneficiarios indicados en cada una de las letras a) del inciso primero.”.
Artículo 3°.- Fíjese el subsidio familiar establecido en el artículo 1° de la ley
N°18.020 en los valores que a continuación se indican para los años que se señalan en la tabla siguiente:
FECHA
VALOR SUBSIDIO FAMILIAR

A contar del 1 de julio de 2014

$9.242

A contar del 1 de julio de 2015
$9.899

A contar del 1° de enero de 2016

$10.269

Artículo 4°.- El mayor gasto que represente la aplicación de la presente ley en el año 2014 se financiará con cargo a los recursos del Tesoro Público, y en los años 2015 y 2016 los recursos serán provistos en las respectivas leyes de presupuestos.”.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 14 de julio de 2014.-
MICHELLE BACHELET JERIA,
Presidenta de la República.-
Javiera Blanco Suárez,
Ministra del Trabajo y Previsión Social.-
Alberto Arenas de Mesa,
Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.-
Francisco Javier Díaz Verdugo,

Subsecretario del Trabajo.

Ley 20761 Permiso a la Alimentacion

Ministerio del Trabajo y Previsión Social

SUBSECRETARÍA DEL TRABAJO
LEY NÚM. 20.761

EXTIENDE A LOS PADRES TRABAJADORES EL DERECHO DE  ALIMENTAR A SUS HIJOS Y PERFECCIONA NORMAS SOBRE  PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD
Publicada en el D.O. con fecha 22 de julio de 2014.
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al  siguiente proyecto de ley que tuvo su origen en una Moción de la diputada señora  Alejandra Sepúlveda Orbenes, de los diputados señores Sergio Aguiló Melo, Fernando  Meza Moncada y Gabriel Silber Romo, y de los exdiputados señoras Carolina  Goic Boroevic, Marta Isasi Barbieri, Adriana Muñoz D’Albora y Ximena Valcarce  Becerra, y señores Felipe Salaberry Soto y Patricio Walker Prieto.
Proyecto de ley:
 “Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo:
1. Agréganse en el artículo 206, los siguientes incisos:
 “En caso que el padre y la madre sean trabajadores, ambos podrán acordar que  sea el padre quien ejerza el derecho. Esta decisión y cualquier modificación de la misma deberán ser comunicadas por escrito a ambos empleadores con a lo menos  treinta días de anticipación, mediante instrumento firmado por el padre y la madre, con copia a la respectiva Inspección del Trabajo.
Con todo, el padre trabajador ejercerá el referido derecho cuando tuviere la  tuición del menor por sentencia judicial ejecutoriada, cuando la madre hubiere  fallecido o estuviere imposibilitada de hacer uso de él.
Asimismo, ejercerá este derecho la trabajadora o el trabajador al que se le haya  otorgado judicialmente la tuición o el cuidado personal de conformidad con la ley  Nº19.620 o como medida de protección de acuerdo con el número 2 del artículo  30 de la Ley de Menores. Este derecho se extenderá al cónyuge, en los mismos  términos señalados en los incisos anteriores.”.
2. Sustitúyese, en el inciso final del artículo 207, la frase “a que se refiere el artículo 201”, por la siguiente: “a que se refieren los respectivos derechos”.”.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese  y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 15 de julio de 2014.-
MICHELLE BACHELET JERIA,
Presidenta  de la República.-
Javiera Blanco Suárez,
Ministra del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.-
Francisco Javier Díaz Verdugo, 

Subsecretario del Trabajo.