DE :
DIRECTORA DEL TRABAJO
A :
SEÑOR HUGO LARA V.
UNIVERSIDAD AUSTRAL DE VALDIVIA
GENERAL LAGOS Nº 2086
V A L D I V I A
Mediante
presentación citada en el antecedente 6), Usted ha solicitado un
pronunciamiento
respecto de la procedencia jurídica de extender un comprobante de otorgamiento de feriado
en el caso de aquellos trabajadores que en materia de descanso anual se rigen
por el artículo
74, del Código del Trabajo.
Al respecto cumplo con informar que el Código del Trabajo, en su artículo 74 dispone:
"No
tendrán derecho a feriado los trabajadores de las empresas o establecimientos
que, por la naturaleza de las actividades que desarrollan, dejen de funcionar
durante ciertos períodos del año, siempre que el tiempo de la interrupción no
sea inferior al feriado que les corresponda de acuerdo a las disposiciones de
este Código y que durante dicho período hayan disfrutado normalmente de la
remuneración establecida en el contrato".
De la
norma transcrita se desprende que los trabajadores que se desempeñan en
aquellas empresas, establecimientos o actividades que deben interrumpir sus
funciones o actividades durante determinados períodos del año, no tienen
derecho a feriado.
Cabe
advertir que dicha norma, más que una excepción al feriado, constituye una
forma especial de dar cumplimiento a este beneficio en el caso de las empresas
que, por la naturaleza de sus actividades, interrumpen éstas durante cierto
tiempo, en el cual continúan pagando íntegramente sus remuneraciones al personal.
Con todo,
resulta necesario hacer el alcance que
la inactividad en el período referido no puede ser inferior al feriado anual
que reconoce el Código del Trabajo a los trabajadores, esto es, quince días
hábiles.
En
relación con la procedencia jurídica de extender en el caso analizado un
comprobante de otorgamiento de feriado, cabe señalar que analizado el Decreto Supremo Nº969, de 1933, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que “Aprueba el Reglamento para la Aplicación del Título IV del Libro I del Código del Trabajo”, en
particular sus artículos 41 al 45 -Del Feriado -, se ha podido comprobar que
estos preceptos reglamentan el derecho al feriado contemplado en el artículo
67, del referido texto legal, sin hacer ninguna alusión al caso que nos ocupa.
En
efecto, el artículo 45 del referido Decreto señala expresamente que el
empleador está obligado a “remitir a la
respectiva Inspección del Trabajo, al término de cada año, una relación de la
forma en que se hubiere dado cumplimiento a las disposiciones sobre el feriado
anual, certificado con la firma del empleador y del delegado de los empleados,
cuando lo hubiere”.
Considerando,
entonces, que no existe norma expresa que obligue al empleador a extender el
referido certificado cuando los trabajadores gozan de dicho beneficio de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 del Código del Trabajo, a juicio de
esta Dirección, no resulta procedente exigirlo, ya que, excepcionalmente, en
esta situación, el legislador entiende como si hubiese sido realmente concedido
el feriado respecto de un trabajador, por el sólo hecho de que el
establecimiento en que él labora suspenda sus actividades durante uno o más
periodos en el año, siempre que dichas suspensiones le hayan significado al
trabajador un descanso similar al establecido en el artículo 67 del Código del
Trabajo, es decir, a lo menos 15 días hábiles y percibiendo remuneración
íntegra.
A mayor abundamiento, cabe señalar que el
comprobante comentado, en la situación analizada resultaría inoficioso ya que
su único objetivo es servir como un medio de prueba para el empleador, en el
evento de ser demandado por el trabajador por no haber otorgado las vacaciones
legales o que a la época de término de la relación laboral, éstas le hubieren
sido compensadas en dinero.
En consecuencia, con el mérito de las disposiciones
legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Usted, que
resulta innecesario extender un comprobante de otorgamiento
de feriado en el caso de aquellos trabajadores que en materia de descanso anual
se rigen por el artículo 74, del Código del Trabajo.
Le saluda
atentamente,
MARIA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
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