Indemnizaciones
por término de contrato
Dentro de las indemnizaciones por término de
contrato distinguimos las indemnizaciones convencionales que son
aquellas pactadas de común acuerdo por las partes ya sea a través de un contrato
individual de trabajo o bien a través de un contrato colectivo de trabajo, las indemnizaciones
legales que son aquellas que la propia ley nos indica y nos obliga a pagar
siempre y cuando se den ciertos y determinados requisitos y finalmente la indemnización
sustitutiva o la indemnización a todo evento, la cual reviste
características de convencionalidad pero una vez que se pacta es obligatoria y
se rige por los topes legales. Además hay que agregar una indemnización cuya
existencia va a depender de si yo doy el aviso de término de contrato cuando
invoco las necesidades de la empresa con la anticipación de 30 días que la ley
me establece y que es la indemnización sustitutiva del aviso previo.
Las indemnizaciones convencionales las
podemos pactar en un contrato individual o en un contrato colectivo de trabajo.
Las partes son libres para acordar ya sea en el contrato individual o en el
contrato colectivo que se va a pagar una indemnización convencional, por
ejemplo, en aquellos casos en que por normativa legal no corresponde pagar indemnización
por años de servicio o bien que se va a pagar una indemnización en aquellos
casos en que la ley me ordena a pagar indemnización por años de servicio pero
esta va a ser superior a la que la ley establece. En esos dos casos podemos
hablar que estamos en presencia de una indemnización convencional: cuando pago
indemnización no estando obligado por ley a hacerlo pero por la propia voluntad
de las partes se paga y cuando pago una indemnización que en los montos excede
a los mismos montos que la ley establece. Esta indemnización convencional por
años de servicio debe constar por escrito en el contrato de trabajo, en un
anexo o bien en el contrato o convenio colectivo.
La indemnización legal por años de servicio
corresponde pagarla respecto de las causales del artículo 161 por regla
general. De manera excepcional también va a corresponder en el caso del
autodespido o despido indirecto. Tratándose de las causales de término de
contrato de voluntad unilateral del empleador la única que da derecho a indemnización
por años de servicios es la causal del artículo 161. El requisito para que yo
tenga derecho al pago de esta indemnización es que tenga un año de prestación
de los servicios o fracción igual o superior a seis meses. La fracción igual o
superior a seis meses la aplico una vez que ya he cumplido el año. El año es mi
piso. Si llevo 6, 7 u 8 meses en un trabajo no devengo la indemnización por
años de servicio pero si llevo 1 año y 7 meses voy a tener derecho a 2 años. La
ley habla de fracción superior a 6 meses pero es igual o superior, o sea,
cumplo 6 meses y gano otro año.
La indemnización legal por años de servicio
equivale a 30 días de la última remuneración mensual del trabajador si la
remuneración era fija, o bien, al promedio de los últimos 3 meses trabajados si
la remuneración era variable.
La ley dice que el límite o tope respecto del
pago de la indemnización por años de servicio son 11 años. Es decir, como
empleador no tengo la obligación de pagar más de 11 años por indemnización por
años de servicios. Si tengo un trabajador que le pongo término a su contrato de
trabajo y tenía 15 años la ley me obliga a pagar solo hasta los 11 años. Si yo
quiero pagarle de buena voluntad el resto ahí ya consideramos que este saldo es
una indemnización de carácter voluntario pero la legal es con tope de 11 años.
La excepción es para todos aquellos trabajadores que fueron contratados antes
del 14 de agosto de 1981 la indemnización por años de servicio no tiene tope en
cuanto a años. Por lo tanto, si soy un trabajador que contrataron el 13 de
agosto de 1981 mi
indemnización por años de servicio no va a tener tope, así lleve 30 años mi
empleador me va a tener que pagar 30 años. Este tope de los 11 años aplica para
los trabajadores que fueron contratados con posterioridad al 14 de agosto de
1981. Otro tope es que la ley limita el pago de la indemnización por años de
servicio a una remuneración que no exceda de 90 UF. Si mi remuneración excede a
90 UF el empleador cumple con la obligación de pagar la indemnización por años
de servicio hasta 90 UF. El exceso de mi remuneración no debe considerarlo para
los efectos del cálculo de la indemnización por años de servicio.
El otro tipo de indemnización es la indemnización
convencional sustitutiva a todo evento. Esta indemnización está consagrada
en el artículo 164 y 165. Es una indemnización que las partes pueden
acordar estando vigente la relación laboral y en la cual el empleador se
compromete a pagar al trabajador al término de la relación laboral cualquiera
sea la causal y por eso se llama a todo evento. La particularidad de esta
indemnización es que el empleador mes a mes va ir provisionando a lo menos el
4,11% de la remuneración del trabajador en una cuenta especial que se abre en la
AFP. El empleador todos los meses va a ir
depositando en esta cuenta y al término del contrato de trabajo cualquiera sea
la causal el trabajador va a la
AFP y cobra su indemnización por años de servicio. Puede
cobrarla como puede mantenerla ahí hasta que ésta continúe devengando y
generando intereses. Esta indemnización tiene que constar por escrito y supone
la apertura por parte del empleador y del trabajador de una cuenta especial
para estos efectos en la AFP. Esto
no significa que el empleador vaya guardando la plata en la caja chica, necesariamente
tiene que abrir una cuenta en la AFP.
Respecto de esta indemnización aun cuando es convencional
aplicamos los mismos topes y límites que establece la ley: los 11 años y las 90
UF. El empleador y el trabajador van a poder pactarla recién a partir del
séptimo año de vigencia de la relación laboral, antes no van a poder pactar
esta modalidad de indemnización convencional, sin perjuicio de lo cual podrían
pactar otro tipo de indemnización convencional que sea superior a la lega y que
aplique, por ejemplo, por causales que no corresponde el pago de indemnización
por años de servicio.
En caso de despido injustificado la ley ha
establecido una sanción por despedir mal al trabajador. Si un tribunal estima
que el despido de un trabajador no tiene una justa causa aplica ciertos
incrementos a la indemnización por años de servicio:
- 30% si apliqué mal la causal de necesidades
de la empresa o desahucio.
- 50% si apliqué mal alguna de las causales del
artículo 159.
- 80% si apliqué mal las causales del artículo
160.
- 100% si apliqué mal las causales 1, 5 y 6 del
artículo 160.
En el último caso la ley sanciona con un 100%
de recargo sobre la indemnización por años de servicio porque la ley considera
que invocar cualquiera de estas tres causales es de gran entidad para el
trabajador y el perjuicio que eventualmente pueden causarle es grande y por
eso, si invoco mal estas causales la ley me castiga con el 100% de la
indemnización por años de servicio.
Las causales del artículo 160 por ley no tienen
derecho a indemnización por años de servicio pero si un tribunal declara el
despido injustificado o carente de causa el juez me va a condenar a pagar la
indemnización por años de servicio, la indemnización sustitutiva del aviso
previo y además los recargos y estos se calculan por sobre la indemnización por
años de servicio. Por lo tanto, un despido mal hecho puede tener un costo para
la empresa muy elevado.
El artículo 177 de manera expresa
nos dice que el finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deben constar
por escrito. Es decir, deben tener la materialidad del papel. No sirve y no
tiene ningún efecto jurídico un finiquito, una renuncia o un mutuo acuerdo de
palabra. Tiene necesariamente que constar por escrito. Además este documento
tiene que estar firmado por el trabajador, por el empleador y además el
trabajador tiene que ratificar su firma, es decir, tiene que decir
“efectivamente esta es mi firma”, ante el presidente del sindicato, el delegado
del personal o sindical respectivo y también puede hacerlo ante el inspector
del trabajo o ante un notario. Sin estos requisitos de escrituración y
ratificación por parte de un ministro de fe el finiquito, la renuncia y el
mutuo acuerdo no producen ningún efecto jurídico y el empleador por tanto no lo
va a poder invocar para acreditar el término de la relación laboral. La única
excepción en la que no va a ser necesario que el finiquito se otorgue por
escrito y que cumpla con estas formalidades es cuando se trata de un contrato
de trabajo de una duración inferior a 30 días. Para el resto de los casos el
finiquito debe constar por escrito y estar autorizado por un ministro de fe. La
ley no establece un plazo para firmar el finiquito pero dice que el finiquito
debe firmarse una vez terminado el contrato de trabajo, por lo tanto, la
inspección laboral interpreta que una vez terminada la relación laboral
inmediatamente debería subscribirse el finiquito, sin perjuicio de lo cual la
inspección del trabajo permite que el finiquito se suscriba dentro de un plazo
prudencial que variar entre una semana y dos o tres semanas de la fecha de
terminación del contrato de trabajo.
Fuente: Cátedra de Legislación Laboral , Universidad Andres Bello, para carrera Contador Auditor.
Fuente: Cátedra de Legislación Laboral , Universidad Andres Bello, para carrera Contador Auditor.
Trabajé por siete meses , 3 meses sin contrato 3 meses con contrato un mes con contrato y el ultimo contrato por 20 dias , me dieron mi aguinaldo y ahorita tengo un mes sin trabajar ya no me hablaron , pienso que me falta que me den un finiquito , si me pudieran ayudar
ResponderEliminarya que ignoro las leyes de el trabajo