Ministerio del Trabajo y Previsión Social
SUBSECRETARÍA
DEL TRABAJO
LEY
NÚM. 20.760
Establece supuesto de multiplicidad de razones sociales
consideradas un solo empleador, y sus efectos
Publicada
en el D.O. con fecha 09 de julio de 2014
Teniendo
presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
proyecto de ley originado en una moción del señor diputado Sergio Aguiló Melo,
y de los ex diputados señores Marco Enríquez-Ominami Gumucio y Carlos Montes
Cisternas y señoras Carolina Goic Boroevic y Adriana Muñoz D’Albora.
Proyecto
de ley:
“Artículo único.-
Modifícase el Código del Trabajo en la siguiente forma:
1)
En el artículo 3°:
a)
Reemplázase, en el inciso tercero, la frase “bajo una dirección” por “bajo la
dirección de un empleador”.
b) Sustitúyese el inciso final por los siguientes
incisos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo:
“Dos
o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales
y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su
respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de
los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas
de un controlador común.
La
mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas no configura por sí sola alguno de los
elementos o condiciones señalados en el inciso anterior.
Las
empresas que cumplan lo dispuesto en el inciso cuarto serán solidariamente
responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales
emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos.
Las
cuestiones suscitadas por la aplicación de los incisos anteriores se
sustanciarán por el juez del trabajo, conforme al Párrafo 3° del Capítulo II
del Título I del Libro V de este Código, quien resolverá el asunto, previo
informe de la Dirección del Trabajo, pudiendo requerir además informes de otros
órganos de la Administración del Estado. El ejercicio de las acciones
judiciales derivadas de la aplicación del inciso cuarto, así como la
sentencia definitiva respectiva, deberán,
además, considerar lo dispuesto en el artículo 507 de este Código.
Los
trabajadores de todas las empresas consideradas como un solo empleador podrán
constituir uno o más sindicatos que los
agrupen, o mantener sus organizaciones existentes; podrán, asimismo, negociar
colectivamente con todas las empresas que han sido consideradas como un
empleador, o bien con cada una de ellas.
Los sindicatos interempresa que agrupen
exclusivamente a trabajadores dependientes de empresas que hayan sido declaradas como un solo
empleador podrán presentar proyectos de contrato colectivo, siendo obligatorio
para el empleador negociar con dichos sindicatos. En todos estos casos, la
presentación y tramitación de los proyectos de contrato colectivo se regirán
por las normas establecidas en el Capítulo I del Título II del Libro IV de este
Código.”.
2)
Sustitúyese el artículo 507 por el siguiente:
“Artículo
507.- Las acciones judiciales derivadas de la aplicación del inciso cuarto del
artículo 3° de este Código podrán ser ejercidas por las organizaciones
sindicales o trabajadores de las respectivas empresas que consideren que sus
derechos laborales o previsionales han sido afectados.
Estas
acciones podrán interponerse en cualquier momento, salvo durante el período de
negociación colectiva a que se refiere el Capítulo I del Título II del Libro IV de este Código; si el
procedimiento judicial iniciado
sobrepasa la fecha de presentación del proyecto
de contrato colectivo, los plazos y efectos del proceso de negociación deberán suspenderse mientras se
resuelve, entendiéndose para todos los
efectos legales prorrogada la vigencia
del instrumento colectivo vigente hasta 30
días después de ejecutoriada la sentencia, día en que se reanudará la negociación en la forma que
determine el tribunal, de acuerdo con lo
dispuesto en la ley.
La
sentencia definitiva que dé lugar total o
parcialmente a las acciones entabladas deberá contener en su parte resolutiva:
1.
El pronunciamiento e individualización de las
empresas que son consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales,
conforme a lo señalado en el inciso
cuarto del artículo 3° de este Código.
2.
La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el empleador
dirigidas a materializar su calidad de tal, así como aquellas destinadas al
cumplimiento de todas las obligaciones laborales y previsionales y al pago de
todas las prestaciones que correspondieren; bajo apercibimiento de multa de 50
a 100 unidades tributarias mensuales, la que podrá repetirse hasta obtener el
debido cumplimiento de lo ordenado.
3.
La determinación acerca de si la alteración de la individualidad del empleador
se debe o no a la simulación de contratación de trabajadores a través de
terceros, o bien a la utilización de cualquier subterfugio, ocultando,
disfrazando o alterando su individualización o patrimonio, y si ello ha tenido
como resultado eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y
previsionales que establece la ley o la convención.
Si
así lo determina, deberá señalar de manera precisa las conductas que
constituyen dicha simulación o subterfugio y los derechos laborales y
previsionales que por esta vía se hubieren vulnerado, debiendo aplicar al
infractor una multa de 20 a 300 unidades tributarias mensuales. En estos casos,
será aplicable a las multas señaladas lo dispuesto en el inciso quinto del
artículo 506 de este Código.
Quedan
comprendidos dentro del concepto de subterfugio referido en el párrafo
anterior, cualquier alteración de mala fe realizada a través del
establecimiento de razones sociales distintas, la creación de identidades
legales, la división de la empresa, u otras que signifiquen para los
trabajadores disminución o pérdida de derechos laborales individuales o
colectivos, en especial entre los
primeros las gratificaciones o las indemnizaciones por años de
servicios y entre los segundos el derecho a sindicalización o a negociar
colectivamente.
La
sentencia definitiva se aplicará respecto de todos los trabajadores de las
empresas que son consideradas como un solo empleador para efectos laborales y
previsionales.
Las
acciones a que se refieren los incisos precedentes podrán ejercerse mientras
perdure la situación descrita en el inciso cuarto del artículo 3° de este
Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del presente
artículo.”.”.
Y
por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago
4 de julio de 2014.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.-
Javiera Blanco Suárez, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Patricia Silva
Meléndez, Ministra Secretaria General de la Presidencia (S).- José Antonio
Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.
Lo
que transcribo a usted para su conocimiento.-
Francisco
Javier Díaz Verdugo,
Subsecretario
del Trabajo.