Ministerio del Trabajo y Previsión Social
SUBSECRETARÍA DEL TRABAJO
LEY NÚM. 20.763
Reajusta monto del ingreso mínimo mensual, de la Asignación
familiar y maternal y del subsidio familiar, Para los períodos que indica
Teniendo
presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
“Artículo 1°.- Elévase, a
contar del 1 de julio de 2014, de $210.000 a $225.000 el monto del ingreso mínimo mensual para los
trabajadores mayores de 18 años de edad
y hasta de 65 años de edad. A partir del 1 de julio de 2015, dicho monto será de $241.000 y, a contar del 1 de enero
de 2016, tendrá un valor de $250.000.
Elévase, a contar del 1 de
julio de 2014, de $156.770 a $167.968 el monto
del ingreso mínimo mensual para los trabajadores mayores de 65 años de
edad y para los trabajadores menores de
18 años de edad. Este ingreso mínimo ascenderá
a $179.912, a contar del 1 de julio de 2015 y a $186.631, a contar del 1
de enero de 2016.
Elévase, a contar del 1 de julio de
2014, el monto del ingreso mínimo mensual
que se emplea para fines no remuneracionales, de $135.463 a $145.139.
Este valor se elevará a $155.460 a
contar del 1 de julio de 2015 y a $161.265, a contar del 1 de enero de 2016.
Artículo
2°.- Reemplázase el artículo 1º de la ley Nº18.987 por el siguiente:
“Artículo
1°.- La asignación familiar y maternal del Sistema Único de Prestaciones Familiares, regulada por el
decreto con fuerza de ley N°150, de 1982,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tendrá para los años que
se señalan los siguientes valores, según
el ingreso mensual del beneficiario:
1.- A contar del 1 de julio de 2014:
a) De $9.242 por carga, para aquellos
beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de $236.094.
b) De $5.672 por carga, para aquellos
beneficiarios cuyo ingreso mensual
supere los $236.094 y no exceda los $344.840.
c) De $1.793 por carga, para aquellos
beneficiarios cuyo ingreso mensual
supere los $344.840 y no exceda los $537.834.
d)
Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares y cuyo ingreso mensual sea superior a $537.834
no tendrán derecho a las asignaciones
aludidas en este artículo.
2.- A contar del 1 de julio de 2015:
a) De $9.899 por carga, para
aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de $252.882.
b) De $6.075 por carga, para
aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual
supere los $252.882 y no exceda los $369.362.
c) De $1.920 por carga, para
aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual
supere los $369.362 y no exceda los $576.080.
d)
Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares y cuyo
ingreso mensual sea superior a $576.080 no tendrán derecho a las
asignaciones aludidas en este artículo.
3.- A contar del 1 de enero de 2016:
a) De $10.269 por
carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de $262.326. b) De $6.302 por carga,
para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $262.326 y no
exceda los $383.156.
c) De $1.992 por carga, para
aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $383.156 y no exceda los
$597.593.
d)
Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares y cuyo
ingreso mensual sea superior a $597.593 no tendrán derecho a las asignaciones
aludidas en este artículo.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mantendrán plena vigencia los
contratos, convenios u otros instrumentos que establezcan beneficios para estos
trabajadores.
Dichos
afiliados y sus respectivos causantes mantendrán su calidad de tales para los
demás efectos que en derecho correspondan.
Los
beneficiarios contemplados en el artículo 2°, letra f), del citado decreto con
fuerza de ley N°150, y los que se encuentren en goce de subsidio de cesantía,
se entenderán comprendidos en el grupo de beneficiarios indicados en cada una
de las letras a) del inciso primero.”.
Artículo 3°.- Fíjese
el subsidio familiar establecido en el artículo 1° de la ley
N°18.020
en los valores que a continuación se indican para los años que se señalan en la
tabla siguiente:
FECHA
|
VALOR SUBSIDIO FAMILIAR
|
A contar del 1 de julio de 2014
|
$9.242
|
A contar del 1 de julio de 2015
|
$9.899
|
A contar del 1° de enero de 2016
|
$10.269
|
Artículo 4°.- El
mayor gasto que represente la aplicación de la presente ley en el año 2014 se
financiará con cargo a los recursos del Tesoro Público, y en los años 2015 y
2016 los recursos serán provistos en las respectivas leyes de presupuestos.”.
Y
por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y
llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago,
14 de julio de 2014.-
MICHELLE
BACHELET JERIA,
Presidenta
de la República.-
Javiera
Blanco Suárez,
Ministra
del Trabajo y Previsión Social.-
Alberto
Arenas de Mesa,
Ministro
de Hacienda.
Lo
que transcribo a usted para su conocimiento.-
Francisco
Javier Díaz Verdugo,
Subsecretario
del Trabajo.
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