domingo, 17 de febrero de 2013

ANÁLISIS TEÓRICO Y PRÁCTICO DE LA NORMATIVA QUE RIGE EL CÁLCULO DE LAS REMUNERACIONES


ÍTEMS DE PAGO A LOS TRABAJADORES


1.      Aguinaldo de Fiestas Patrias
es remuneración porque no se encuentra incluido expresamente en el inciso segundo del articulo 41 del código del trabajo (dictámenes 321/27, de  19.01.93 y 7.143/340, de 30.12.96, de la dirección del trabajo).
es imponible respecto del mes que percibió o devengo, a menos que se trate de un aguinaldo concedido por ley a funcionarios públicos y que se haya establecido que constituye un beneficio no imponible (oficio 380, de 09.01.96 de la superintendencia de seguridad social).
es tributable como mayor renta del respectivo mes en que se percibió o devengo (circular 66, 6, letra  e) de 20.05.77, del servicio de impuestos internos).

2.      Anticipos de Gratificación
es remuneración.  es imponible y tributable, y para determinar la parte de dichos beneficios que se encuentran afecta a imposiciones e impuestos en relación con el límite máximo de imponibilidad mensual, se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprende el período a que corresponde y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales, las imposiciones e impuestos se deducirán de la parte de tales beneficios que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no excede del límite máximo de imponibilidad (oficio 10.681, de 05.10.95, de la superintendencia de seguridad social y oficio 241, de febrero de 1995, de la superintendencia de administradoras de fondos de pensiones).

3.      Arrendamiento de Casa
es remuneración en especie.  es imponible,  no es tributable si el empleador arrienda la casa a su propio nombre, paga directamente la renta (precio razonable, a juicio del director regional del s.i.i.) y en el contrato de trabajo se señala expresamente que por necesidad del empleador, el trabajador deberá en un lugar distinto de aquel en que se encuentra  su residencia habitual y que debido a las exigencias propias del cargo que sirve, el trabajador ocupara, sin costo alguno, la casa que le proporcionara el empleador (oficio 1.895, de 10.04.75, del servicio de impuestos internos).

4.      Asignación de Antigüedad
es remuneración.  es imponible mensualmente respecto del mes en que se percibió o devengó.
es tributable como mayor renta del respectivo mes en que se perciba o devengue (circular 66, 6, letra k) de 20.05.77, del servicio de impuestos internos).

5.      Asignación de Asistencia
es un estipendio pagado a los trabajadores con el objeto de incentivar su asistencia a los días laborables del período.
es remuneración.  es imponible.  es tributable.

6.      Asignación de Responsabilidad de Cargo
es un estipendio fijo en dinero pagado mensualmente al beneficiario, conjuntamente con el sueldo base, otorgado en consideración del cargo asignado al trabajador (dictamen 2.783/169, de 04.06.93, de la dirección del trabajo)
es remuneración porque se trata de una contraprestación en dinero a que el trabajador tiene derecho por causa del contrato de trabajo y que además no se encuentra expresamente excluida como tal (dictamen 2.783/169, de 04.06.93, de la dirección del trabajo).
es imponible porque constituye remuneración.  es tributable.

7.      Asignación de Casa
es remuneración (dictámenes 2.087/84, de 03.04.96 y 7.630/316, de 20.11.95 y 1.753/77 de 20.03.95, de la dirección del trabajo).
es imponible, es tributable mensualmente, como mayor renta  (circular 66, 6, letra c) de 20.05.77, del servicio de impuestos internos).

8.      Asignación de Colación
no constituye remuneración porque tiene un carácter de compensatorio, pero su monto debe ser razonable y prudente en relación con la finalidad para la cual ha sido establecida lo que acontecerá cuando los valores que se entreguen por tal concepto guarden relación con el costo real o aproximado que, según el caso y el dependiente de que se trate, signifiquen los gastos de alimentación durante las horas de trabajo, cuestión de hecho que corresponde calificar al respectivo inspector del trabajo (dictámenes 3.160/115, de 26.04.87, 1.538/100, de 06.04.93 y 1.206/74, de 22.03.93, de la dirección del trabajo)
no es imponible, a condición que sea de un monto prudente y razonable a la finalidad para la cual han sido establecidas, circunstancia que calificara la respectiva institución de previsión, ante la cual se enteren las respectivas cotizaciones de los trabajadores. para ello esta ultima debe considerar su monto en relación con el valor que normalmente se paga a los trabajadores por el rublo destinado a ser cubierto por la respectiva prestación, el rango socioeconómico, jerarquía y nivel de las remuneraciones que se pagan a estos (dictámenes 9.757, de 13.0995 y 7.408 de 08.05.97, ambos de la superintendencia de seguridad social)
no es tributable porque no constituye renta (articulo 17 14 de la ley de la renta), siempre que se trata de una cantidad calificada de razonable por director nacional del s.i.i. el monto de la asignación debe ser razonable y uniforme para todos los trabajadores de la empresa, y su monto debe ser equivalente al valor de un almuerzo corriente. sin embargo, en casos excepcionales podrá ser superior en razón del nivel jerárquico del trabajador, permitiéndose que el personal superior pueda gozar de una asignación de cuantía mayor que el resto de los trabajadores (oficio 2.120, de 24.06.88, del servicio de impuestos internos).

9.      Asignación de Colación de Estudiantes en Práctica
no constituye remuneración (articulo inciso del código del trabajo)
no es imponible porque no constituye remuneración.
es tributable porque el estudiante en práctica profesional no tiene la calidad de  trabajador. la acreditación del pago de dichas asignaciones, se deben efectuar mediante  la emisión de una boleta de honorarios por parte de sus beneficiarios. la empresa que paga las referidas asignaciones, las podría rebajar como un gasto necesario para producir la renta, en la medida que cumplan con los requisitos generales que exige sobre la materia, el inciso primero del articulo 31° de la ley de la renta, esto es, entre otros, que exista una obligación de su pago, que correspondan al ejercicio comercial respectivo, que se encuentren efectivamente pagadas o adeudadas al termino del periodo y que se acrediten en forma fehaciente ante el servicio (oficio 163, de 27.01.97, del servicio de impuestos internos).

10.    ASignación de desgaste de Herramientas
no constituye remuneración por tener un carácter compensatorio, pero sólo cuando su monto sea razonable y prudente en relación a la finalidad para la que ha sido establecida, esto es, guarde relación con el costo real o aproximado del reemplazo o reparación de la herramienta, cuestión de hecho que corresponde calificar al inspector del trabajo (oficio 1367/80, de 30.03.98, de la dirección del trabajo).
no es imponible porque no constituye remuneración.
no es tributable porque constituye un ingreso no constitutivo de renta.

11.    Asignación de Escolaridad
se diferencia de la beca de estudio en que esta asignación se otorga al trabajador como una mayor remuneración que queda a su arbitrio destinarlo a cualquier fin.
constituye remuneración.
es imponible porque constituye remuneración (oficio 2.618, de 05.05.87, de 1998, de la superintendencia de seguridad social).
es tributable  como mayor renta accesoria o complementaria del respectivo mes en que se percibió (circular 41, de 28.07.99, del servicio de impuestos internos).

12.    Asignación de Licencia Médica
es una asignación pagada por la empresa a los trabajadores que poseen un sueldo base superior al tope imponible de 67,4 uf y sus subsidios son calculados sobre la base de dichos topes imponibles,
siendo de cargo de la empresa empleadora la diferencia entre el sueldo base garantizado y el subsidio pagado.
no es imponible porque la remuneración bruta del trabajador excede de las 66 unidades de fomento y durante los periodos de incapacidad laboral no es responsabilidad de las entidades pagadoras de subsidios efectuar las cotizaciones para previsión y salud en las instituciones de previsión que corresponda (oficio 284, de 14.01.91) de la superintendencia de seguridad social).
no es tributable porque se considera un beneficio previsional, asimilable al establecido en él articulo 17 13 de la ley de la renta.




BASE DE CÁLCULO PARA HORAS EXTRAORDINARIAS


El Dictamen  2.092, de la Dirección del Trabajo, de  18.04.86,  expresa que para resolver en general, si un determinado beneficio debe o no ser considerado para el calculo del sobresueldo, será necesario determinar previamente si responde o no al concepto de sueldo en la forma que lo define el Art. 41, letra  a) del Código, esto es, que se trate de un estipendio fijo, que se pague en dinero, en periodos iguales y que tenga su origen en la prestación misma de los servicios del trabajador. El  Bono de asistencia y puntualidad   en su caso, reviste plenamente los caracteres de suelo por estar estipulado en forma fija en el  contrato colectivo de trabajo, efectuarse su pago  en dinero en periodos iguales y tener su origen en la prestación  de servicios, circunstancia que se tiene por cumplida por el hecho que la posibilidad de percibir dicho bono, guarda relación directa con los servicios del dependiente.  El premio de antigüedad, por su parte , también presenta los caracteres propios del sueldo, toda vez que  consiste en un estipendio fijo, pagado en dinero en periodos iguales y que responde a la prestación  de los servicios, atendido que  incrementa el sueldo del trabajador pasando a formar parte integrante del mismo.  El premio de cargo que cumple con el requisito de tratarse de Un estipendio fijo, y cuyo pago se verifica en forma mensual, debe ser considerado como sueldo. Igual cosa respecto del premio de cargo  “ especial “   consistente en una suma de dinero percibida mensualmente, que es equivalente al 70 % del promedio trimestral de los tratos, sujeta a la reajustabilidad que contempla el contrato colectivo para los sueldos.  El premio de producción reviste plenamente los caracteres de sueldo, ya que se trata de un estipendio fijo, pagado en periodos iguales y que tiene su origen en la prestación misma de los servicios del trabajador.

Por el contrario el trato como forma de remuneración  cuya característica fundamental es la de ser variable en su monto, no constituye sueldo, toda vez que no se trata de un estipendio fijo, por lo que no debe ser tomado en consideración para determinar el valor de la hora extraordinaria de trabajo.

Asimismo, la asignación de escolaridad es un beneficio destinado a solventar, esencialmente, los gastos que irrogue al trabajador la educación de sus hijos y no siendo objeto de una prestación de servicios, no puede jurídicamente calificarse  como sueldo.


1 comentario:

  1. http://mundolaboral.cl/index.php/oferta-cursos/cursos-abiertos/2-abiertos/2-remuneraciones

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