domingo, 30 de diciembre de 2012

COMPENSATORIO EN DÍA HÁBIL



¿El trabajador tiene la obligación de trabajar un día festivo si tal día coincide con su descanso semanal?

De conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 38 del Código del Trabajo, los trabajadores que han convenido con su empleador incluir dentro de su jornada laboral los días domingo y festivos, tienen derecho a que su empleador les otorgue un día de descanso en la semana en compensación por las labores realizadas en domingo y otro día adicional por cada festivo en que daban prestar servicio. De la referida norma legal se desprende que el descanso en cuestión tiene un carácter compensatorio, toda vez que se otorga en razón del trabajo efectivo desarrollado por los trabajadores en un domingo o festivo y, por ende, sólo se origina cuando el dependiente hubiere laborado efectivamente durante tales días. Así las cosas, si un día festivo coincide con el día en que le corresponde descansar en compensación por las actividades desarrolladas en día domingo, el trabajador no debe prestar servicio en dicho día, por cuanto trabajarlo implicaría infringir el artículo 28 del Código del Trabajo, que establece que la jornada laboral no puede distribuirse en más de seis días en la semana. En efecto, conforme a la legislación laboral el trabajador deberá descansar necesariamente un día después de haber laborado seis. Así las cosas, prevalece el derecho a descansar un día en la semana después de haber laborado seis días seguidos por sobre la obligación de laborar los festivos.
¿Cuántos días de descanso tiene derecho el trabajador cuando un día festivo coincide con el domingo que debe trabajar?

De acuerdo con lo establecido en el inciso 3° del artículo 38 del Código del Trabajo, los trabajadores que han convenido con su empleador incluir dentro de su jornada laboral los días domingo y festivos, tienen derecho a que su empleador les otorgue un día de descanso en la semana en compensación por las labores realizadas en domingo y otro día adicional por cada festivo en que daban prestar servicio. De la referida norma legal se desprende que el descanso en cuestión tiene un carácter compensatorio, toda vez que se otorga en razón del trabajo efectivo desarrollado por los trabajadores en un domingo o festivo y, por ende, sólo se origina cuando el dependiente hubiere laborado efectivamente durante tales días. Así las cosas, si un día festivo coincide con un domingo, el trabajador habrá trabajado efectivamente un solo día inhábil, circunstancia ésta que, al tenor de lo antes señalado, procederá compensarlo con un día de descanso.
¿Cuál es el régimen de descanso de los trabajadores que prestan servicio como nochero?

La jornada ordinaria de trabajo de un nochero, así como la de los rondines, porteros y similares, está fijada en 45 horas semanales como máximo conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley N° 3.607, en su artículo 5 bis y por el Decreto Supremo N° 93, en los artículos 8 al 15. De esta manera, el personal que presta servicios de nochero se le aplica la norma del artículo 22 del Código del Trabajo, esta es, que la duración máxima de la jornada laboral no puede exceder de 45 horas a la semana. También le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 28 del referido Código, norma que señala que la jornada ordinaria máxima debe distribuirse en la semana en no menos de cinco ni en más de seis días, y diariamente no pueden laborar más de 10 horas ordinarias por días. Finalmente, al convenirse la jornada de trabajo debe establecerse el tiempo destinado para colación (mínimo media hora), tiempo que no es parte de la jornada ordinaria. Ahora bien, respecto de los descansos, cabe tener presente que conforme lo prescribe el artículo 35 del Código del Trabajo, los días domingo y aquellos que la ley declara festivos son de descanso. De esta manera, las partes pueden convenir que la jornada de trabajo se distribuya en cinco o en seis días, pero al séptimo el dependiente deberá descansar, día éste que deberá recaer en día domingo. De esta forma, si las partes convinieron desarrollar la jornada de trabajo de lunes a viernes o de lunes a sábado, se encuentran afectos al régimen general de descanso de manera tal que respecto de ellos sus días de descanso obligatorio deben recaer en día domingo y en todos aquellos que la ley ha asignado el carácter de festivo. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del Código del Trabajo, los trabajadores que se encuentran en alguna de las situaciones que dicho artículo señala, entre los cuales se encuentran los trabajadores que se desempeñan como nochero en un condominio, pueden convenir con su empleador incluir en la jornada ordinaria de trabajo los días domingo y festivos, caso en el cual el empleador deberá otorgar un día de descanso en la semana en compensación por las labores realizadas en domingo y otro por cada festivo en que daba prestarse servicio. En tal evento el trabajador estará sujeto a un régimen especial de descanso. Ahora bien, si el nochero realizará una mera vigilancia, esto es, ninguna otra actividad distinta a ella, podría estar encasillado en el numerando 4 del referido artículo 38, por lo que no le asistiría el derecho a que dos de sus descansos del mes le sean otorgados en domingo. Por el contrario, si alguna actividad distinta a la mera vigilancia, por menor que sea, debe ser realizada por el dependiente, se encontraría en el numerando 2 del artículo referido, esto es, en las explotaciones, labores o servicios que exijan continuidad por la naturaleza de sus procesos, por razones de carácter técnico, por las necesidades que satisfacen o para evitar notables perjuicios al interés público o de la industria, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 38 del Código del Trabajo, tendría derecho a exigir el otorgamiento de los dos descansos dominicales. En otro orden de cosas, cabe agregar que el descanso semanal compensatorio, sea por el domingo o festivo laborado, empieza, conforme lo dispone el artículo 36 del referido Código, a las 21 horas del día anterior y termina a las 6 horas del día siguiente. De esta forma, si el descanso semanal del nochero fuera, por ejemplo, el día miércoles, y el dependiente tuviera un horario de trabajo que se inicia a las 22:30 hrs. y termina al día siguiente a las 07:00 hrs., teniendo una hora de descanso para colación, con lo que trabajaría 7,30 horas, importará que su último día de trabajo antes de iniciar el descanso semanal sería el día martes cuya jornada laboral se inició a las 22:30 hrs. del día lunes y que termina a las 07:00 hrs. del martes, para reintegrarse al trabajo el día jueves a las 22:30 hrs. Finalmente, respecto del descanso a que tiene derecho un trabajador luego de terminada su jornada laboral, cabe señalar que la Dirección del Trabajo ha establecido mediante dictamen 946/046 de 10.02.94, que entre una jornada efectiva de trabajo y otra, debe existir un espacio de tiempo destinado al reposo, cuya duración debe ser equivalente, por lo menos, al período laborado.
¿El trabajador contratado para laborar de viernes a domingo tiene derecho al descanso compensatorio establecido en el artículo 38 del Código del Trabajo?

De conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 38 del Código del Trabajo, los trabajadores que han convenido con su empleador incluir dentro de su jornada laboral los días domingo y festivos, tienen derecho a que su empleador les otorgue un día de descanso en la semana en compensación por las labores realizadas en domingo y otro día adicional por cada festivo en que daban prestar servicio, permitiéndose al empleador otorgar estos descansos en forma común, para todos los trabajadores o por turnos previamente establecidos. Ahora bien, del contexto del precepto contenido en el párrafo 4° del Capítulo IV del Título I Del Código del Trabajo, relativo al "Descanso Semanal" en el cual se encuentra inserta la disposición en comento, que infiere que el régimen de descanso que en él se consigna, supone el cumplimiento de una jornada ordinaria semanal normal de seis días efectivamente trabajados, distribuidas en los mismos seis o en cinco días, no siendo procedentes dichos descansos en jornadas convencionales inferiores. Tal pronunciamiento se encuentra contenido en dictamen 6.122 de 19.12.80. De esta forma, si el trabajador ha sido contratado para prestar servicios de viernes a domingo, no tendría derecho a exigir descanso compensatorio por el domingo trabajado, por cuanto, de otorgarse el día de descanso compensatorio (sea por el domingo o festivo), se terminaría laborando semanalmente sólo 2 de los 3 días pactados, dado que dicho día de descanso vendría a compensar o al domingo o al viernes o sábado, en el evento de ser alguno de éstos últimos festivos. Lo anterior implicaría, en la práctica, una reducción de la jornada semanal convenida que las partes no han tenido en vista, de modo que no resulta viable, en el caso en análisis, la procedencia del beneficio en cuestión.
¿Cuánto es el tiempo que debe durar el descanso compensatorio cuando se trabaja sólo algunas horas en el día domingo o festivo?

De conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 38 del Código del Trabajo, los trabajadores que han convenido con su empleador incluir dentro de su jornada laboral los días domingo y festivos, tienen derecho a que su empleador les otorgue un día de descanso en la semana en compensación por las labores realizadas en domingo y otro día adicional por cada festivo en que daban prestar servicio. De la referida norma legal se desprende que el descanso en cuestión tiene un carácter compensatorio, toda vez que se otorga en razón del trabajo efectivo desarrollado por los trabajadores en un domingo o festivo y, por ende, sólo se origina cuando el dependiente hubiere laborado efectivamente durante tales días. Ahora bien, el otorgamiento del día de descanso compensatorio procede por el solo hecho de existir una prestación de servicio en tales días, independientemente de todo otra circunstancia. De esta forma, cualquiera sea el número de horas que laboren en día domingo o festivos tiene derecho a un día completo de descanso en compensación por las labores realizadas en domingo y a otro día completo por cada festivo trabajado. Corrobora lo anterior el hecho de que la disposición contenida en la señalada norma legal alude a "un" día, el que debe entenderse completo, toda vez que no se ha relacionado a él proporción de ninguna naturaleza.

¿Cuáles son las actividades que están exceptuadas del descanso en día domingo y festivos?

De acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del Código del Trabajo, los trabajadores que se encuentran en alguna de las situaciones que dicho artículo señala pueden convenir con su empleador incluir en la jornada ordinaria de trabajo los días domingo y festivos, caso en el cual el empleador deberá otorgar un día de descanso en la semana en compensación por las labores realizadas en domingo y otro por cada festivo en que daba prestarse servicio. Ahora bien, los trabajadores que quedan exceptuados del descanso dominical son los que se desempeñan en las siguientes actividades:
o    En las faenas destinadas a reparar deterioros causados por fuerza mayor o caso fortuito, siempre que la reparación sea impostergable;
o    En las explotaciones, labores o servicios que exijan continuidad por la naturaleza de sus procesos, por razones de carácter técnico, por las necesidades que satisfacen, o para evitar notables perjuicios al interés público o de la industria;
o    En las obras o labores que por su naturaleza no puedan ejecutarse sino en estaciones o períodos determinados;
o    En los trabajos necesarios e impostergables para la buena marcha de la empresa;
o    A bordo de naves;
o    En las faenas portuarias,
o    y en los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público, respecto de los trabajadores que realicen dicha atención y según las modalidades del establecimiento respectivo

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