El
artìculo 19 Nº 16 de la Constitución Política prohíbe cualquier
discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin
perjuicio de que la ley puede exigir la nacionalidad chilena o límites de
edad para determinados casos. Por su parte, el artículo 2º, inciso 4º del
Código del Trabajo prescribe que corresponde al Estado amparar al
trabajador en su derecho a elegir libremente su trabajo y velar por el
cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios. De
esta forma, en el sistema jurídico vigente en el país, las personas se
encuentran dotadas de un derecho constitucional, en el ámbito laboral, a no
ser objeto de discriminaciones arbitrarias, esto es, cualquier
discriminación que no diga relación con la idoneidad o capacidad personal.
Así las cosas, la solicitud de un certificado de antecedentes sólo podría
operar como requisito para la admisión a un trabajo determinado, cuando
resulta absolutamente indispensable, por considerarse que en dicho trabajo
la calidad de la persona con antecedentes penales resulta ser parte de la
idoneidad y capacidad personal para ejecutarlo, único criterio legítimo y
autorizado constitucionalmente para ser considerado por los oferentes de
trabajo en la contratación de trabajadores, como ocurriría, por ejemplo, si
el trabajador tuviera como función principal y directa la atención de
menores con discapacidad. De esta forma, a objeto de garantizar la no
discriminación laboral consagrada en la Constitución y la ley laboral, el
reglamento interno de la empresa no podría establecer como exigencia para
ingresar a la empresa la presentación de un certificado de antecedentes.
Contrato de
trabajo, Contrato Individual, Escrituración
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