1. ¿Las remuneraciones de los trabajadores se pueden
embargar?
Por regla
general no. Conforme lo dispuesto en el artículo 57 del Código del Trabajo, las
remuneraciones de los trabajadores serán inembargables.
El
fundamento de esta norma es garantizar que el trabajador perciba su
remuneración en forma íntegra, dejándola fuera del derecho de prenda general de
eventuales acreedores que no hayan podido satisfacer sus créditos en otros
bienes del trabajador deudor.
No obstante
lo señalado, esta regla de inembargabilidad no es absoluta. Existen, como
veremos, ciertos casos en que las remuneraciones del trabajador podrán ser
retenidas por orden judicial.
2. ¿En qué casos las remuneraciones del trabajador
podrán embargarse?
a) En
general, podrán ser embargadas las remuneraciones del trabajador en la parte
que excedan de cincuenta y seis (56) unidades de fomento.
En otros
términos, las remuneraciones sólo pueden considerarse inembargable hasta el
monto equivalente a 56 UF, pudiendo retenerse todo lo que supere dicho monto.
b) Además,
podrá embargarse hasta el cincuenta por ciento (50%) de las remuneraciones del
trabajador en los siguientes casos:
— tratándose
de pensiones alimenticias debidas por ley y decretadas judicialmente.
— en caso de
defraudación, hurto o robo cometidos por el trabajador en contra del empleador
en ejercicio de su cargo.
—tratándose
de remuneraciones adeudadas por el trabajador a las personas que hayan estado a
su servicio en calidad de trabajadores.
La sección
Consultorio y Aplicación Práctica tiene como finalidad entregar en forma
didáctica y clara información laboral y/o previsional de interés a través de la
exposición de materias en forma de preguntas y respuestas, además de ejercicios
prácticos y la entrega de formularios y/o contratos tipo de uso cotidiano en
las relaciones laborales.
En esta
ocasión, presentamos el tópico Descuentos Judiciales a las Remuneraciones, de
gran aplicación práctica en las relaciones laborales. Esperamos con este
trabajo aclarar algunas dudas que, recurrentemente, se presentan en la
aplicación de esta materia a la vida laboral. Se incorporan, además, ejercicios
prácticos.
3. ¿Cómo se hace efectivo este embargo o retención de
remuneraciones?
Según sea el
caso de que se trate — embargo general sobre las 56 UF.; por pensión
alimenticia; por robo o hurto del trabajador en el ejercicio de su cargo o por
remuneraciones adeudadas a personas que hayan estado a su servicio en calidad
de trabajadores— la retención se efectuará conforme lo ordene el tribunal que
esté conociendo de la materia.
Así, un juez
civil, conociendo de un juicio ejecutivo contra un trabajador dependiente
deudor cuya remuneración exceda de 56 U.F., podrá embargar aquella parte que
excede de dicho monto, para satisfacer a los acreedores que no han podido
satisfacer sus créditos en otros bienes del deudor. En este caso, el embargo a
la remuneración podrá ordenarse al empleador por medio de un oficio del
tribunal.
En el caso
de pensiones alimenticias adeudadas por un trabajador dependiente, las sumas se
retendrán por el empleador para su pago al alimentado conforme al procedimiento
reglado contenido en la Ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de
Pensiones Alimenticias, que regula en forma particular la materia, como
veremos.
Un caso
distinto se podría presentar cuando un trabajador dependiente adeude
remuneraciones a una persona que ha estado a su servicio en calidad de trabajador
(y. gr. un dependiente de casa particular). En este caso el juez laboral, en un
procedimiento ejecutivo de tal naturaleza, podrá oficiar al empleador del
trabajador moroso, a fin de que retenga de sus remuneraciones el monto adeudado
y lo pague directamente a la persona que estuvo ligada por un vínculo laboral
con el trabajador en cuestión.
4. ¿Los descuentos se aplican sobre la remuneración
bruta o líquida?
Las
retenciones judiciales se deben practicar una vez deducidos los descuentos
legales. Así lo ha sostenido la Dirección del Trabajo en numerosos dictámenes.
Cuando al
trabajador sólo se le practican descuentos legales obligatorios (previsión,
salud e impuestos; cuotas sindicales; créditos sociales) la retención se
practicará sobre el monto líquido de la remuneración. En consecuencia, las 56
UF. inembargables en general y el 50% inembargable en los casos especiales
señalados, deberían determinarse sobre la remuneración una vez deducidos los
descuentos legales (u obligatorios).
El inciso 1°
del artículo 58 del Código del Trabajo establece taxativamente los descuentos
que el empleador está obligado a efectuar de las remuneraciones de sus
trabajadores, siendo éstos los siguientes: a) los impuestos que las graven, b)
las cotizaciones de la seguridad social, c) las cuotas sindicales, d) las
obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos, e) las
cuotas de dividendos hipotecarios por compra de vivienda, y f) las cantidades
indicadas por el trabajador para ser depositadas en cuenta de ahorro para la
vivienda a su nombre en una institución financiera o en una cooperativa de
vivienda, las que, en todo caso, no pueden exceder del 30% de su remuneración
total. La jurisprudencia de la Dirección del Trabajo, contenida en Dictamen
3.91 2/115, de 03.06.91, ha establecido que el legislador al señalar los
descuentos obligatorios ha establecido al mismo tiempo un orden de prelación o
preferencia respecto de los descuentos entre sí, orden que corresponde al
indicado precedentemente. De esta manera el empleador, al aplicar descuentos
ordenados por un tribunal a las remuneraciones del trabajador, debe previamente
deducir de dichas remuneraciones todos los descuentos legales a que está
obligado como, por ejemplo, la cuota sindical, las cotizaciones previsionales,
un crédito social, etc.
Con todo, en
el caso en que estos descuentos sean utilizados como subterfugio para rebajar
la base de cálculo de las retenciones judiciales (por ejemplo, sumas destinadas
al ahorro habitacional o a pagar dividendos hipotecarios; cotizaciones
voluntarias al fondo de pensiones o para financiar planes de salud en ISAPRE e,
incluso, las cuotas destinadas a pagar créditos sociales en las CCAF, cuando el
trabajador se endeude al máximo de su capacidad rebajando en forma importante
la base de cálculo de la retención judicial), no podrán prevalecer sobre éstas.
En tales casos, la retención deberá calcularse sobre los descuentos
estrictamente obligatorios, entre los que sin duda se encuentran los impuestos,
las cotizaciones previsionales obligatorias y las cuotas sindicales.
Cabe
destacar, sin embargo, que la Dirección del Trabajo —en el citado dictamen— ha
señalado que los descuentos por concepto de créditos sociales deben entenderse
incluidos en el inciso 1° del artículo 58 del Código del Trabajo y, por ende,
constituyen descuentos legales que prevalecen para los efectos de deducción de
una retención judicial.
5. ¿Cómo operan las retenciones por pago de pensiones
de alimentos?
Dentro de la
enumeración antes señalada, los descuentos por concepto de pago de pensiones
alimenticias son, sin duda, los más habituales. Éstos, como se señala, se
encuentran expresamente regulados en la Ley sobre Abandono de Familia y Pago de
Pensiones Alimenticias.
Esta
normativa establece una serie de obligaciones para el empleador quien, en caso
de no acatar la orden judicial de retención de los alimentos (o pensión
alimenticia) que corresponde pagar a un trabajador a su cargo, podrá ser
multado y objeto, eventualmente, de un mandamiento de ejecución y embargo.
Además, tiene el deber de comunicar al tribunal el término de la relación
laboral con el trabajador alimentante, y, como veremos, efectuar las
retenciones que corresponda a remuneraciones sobre las indemnizaciones
sustitutivas del aviso previo y por años de servicio que pague al trabajador
alimentante, por aplicación de los artículos 161, 162 y 163 del Código del
Trabajo, o la pactada si es el caso (Dirección del Trabajo, Dictamen
N°
2.573/149, de 08.08.2002).
6. ¿Qué son los alimentos?
Los
alimentos son una suma de dinero que ciertas personas —en razón de su relación
conyugal, de parentesco, o que han sido objeto de una donación cuantiosa—
tienen la obligación de entregar a otras para su mantenimiento. La persona
obligada a otorgar los alimentos se llama alimentante. La persona que tiene
derecho a percibir los alimentos se llama alimentario.
Los
alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir modestamente de un modo
correspondiente a su posición social. Comprenden la obligación de proporcionar
al alimentario menor de veintiún años la enseñanza básica y media y la de
alguna profesión u oficio.
Los
alimentos concedidos a los descendientes ya los hermanos se devengarán hasta
que cumplan veintiún años, salvo que estén estudiando una profesión u oficio,
caso en el cual cesarán a los veintiocho años; que les afecte una incapacidad
física o mental que les impida subsistir por sí mismos; o que, por
circunstancias calificadas, el juez los considere indispensables para su
subsistencia.
En todo
caso, los alimentos no se deberán sino en la parte en que los medios de
subsistencia del alimentario no le alcancen para sostenerse de un modo
correspondiente a su posición social, y en su tasación se deberán tomar siempre
en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas.
7. ¿A quién se deben alimentos?
Conforme lo
dispuesto en el artículo 321 del Código Civil, se deben alimentos:
1° Al
cónyuge;
2° A los
descendientes;
3° A los
ascendientes;
4° A los
hermanos, y
5° Al que
hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada.
8. ¿Cómo se hace efectivo el pago de los alimentos?
El
cumplimiento de esta obligación puede exigirse a través de una demanda
judicial, la que dará lugar a una sentencia en que el tribunal fijará el monto
y forma de pago de los alimentos. Esta pensión alimenticia puede tener un
carácter provisorio, mientras se tramita el juicio; o bien definitivo, una vez
que el tribunal la fija en forma permanente.
Toda
resolución que fije una pensión de alimentos o que apruebe una transacción o
avenimiento sobre la materia, tendrá mérito ejecutivo, debiendo determinar el
monto y lugar de pago de la misma. Este monto no podrá ser una suma o
porcentaje superior al 50% de las rentas del alimentante, entendiendo por renta
todos los ingresos, de cualquier tipo que éste perciba. Con todo, las
asignaciones por “carga de familia” no se considerarán para los efectos de
calcular esta renta y corresponderán a la persona que causa la asignación, siendo
inembargables por terceros.
9. ¿Cómo opera el pago de la pensión cuando el
alimentante es un trabajador dependiente?
Las
resoluciones judiciales que ordenen el pago de una pensión alimenticia,
provisoria o definitiva, por un trabajador dependiente establecerán, como
modalidad de pago, la retención por parte del empleador.
La
resolución judicial que así lo ordene se notificará a la persona natural o
jurídica que deba pagar al alimentante su sueldo, salario o cualquier otra
prestación en dinero, a fin de que retenga y entregue la suma o las cuotas
periódicas fijadas en ella directamente al alimentario, a su representante
legal, o a la persona a cuyo cuidado esté.
10. ¿Cómo se notifica al empleador esta resolución?
Esta
notificación se efectuará por carta certificada, dejándose testimonio en el
proceso de que la persona fue notificada por este medio, de la fecha de entrega
de la carta a la oficina de correos, la individualización de dicha oficina y el
número de comprobante emitido por ella, el cual se adherirá al proceso a
continuación del testimonio. La notificación se entenderá practicada al tercero
día hábil siguiente a la fecha recién aludida. Si la carta certificada fuere
devuelta por la oficina de correos por no haberse podido entregar al
destinatario, se adherirá al proceso.
11. ¿Existe otra modalidad de pago de la pensión
cuando el alimentante reviste la calidad de trabajador dependiente?
El demandado
dependiente podrá solicitar al juez, por una sola vez, con fundamento
plausible, en cualquier estado del juicio
y antes de
la dictación de la sentencia, que sustituya por otra modalidad de pago la
retención por parte del empleador, siempre
que dé
garantías suficientes de pago íntegro y oportuno.
En caso de
ser acogida la petición, la modalidad de pago decretada quedará sujeta a la
condición de su íntegro y oportuno cumplimiento.
De existir
incumplimiento, el juez, de oficio, y sin perjuicio de las sanciones y apremios
que sean pertinentes, ordenará que en lo sucesivo la pensión alimenticia
decretada se pague por medio de la retención por el empleador.
Cabe señalar
que en caso que los alimentos que debe pagar el alimentan- te se fijen por
medio de una transacción o avenimiento aprobado judicialmente, salvo
estipulación en contrario, el juez ordenará como modalidad de pago de la
pensión la retención por parte del empleador. Además, esta modalidad de pago se
decretará, sin más trámite, toda vez que el alimentante no cumpla con la
obligación alimenticia acordada, pagadera según la modalidad establecida en el
convenio.
12. ¿Qué sucede si el empleador no efectúa la
retención ordenada judicialmente?
Si la
persona natural o jurídica que deba hacer la retención desobedeciere la
respectiva orden judicial, incurrirá en multa, a beneficio fiscal, equivalente
al doble de la cantidad mandada retener. Esto no obsta para que se despache en
su contra o en contra del alimentante, el mandamiento de ejecución y embargo
que corresponda.
Esta multa
será decretada por el tribunal que conoció del juicio de alimentos en primera o
en única instancia, breve y sumariamente, y la resolución que la impone tendrá
mérito ejecutivo una vez ejecutoriada.
Además, el
empleador deberá dar cuenta al tribunal del término de la relación laboral con
el trabajador alimentan- te. Tal comunicación persigue evitar la imposición de
multas por no efectuar la retención ordenada. En todo caso, de no efectuarse
tal comunicación, el tribunal aplicará la misma multa que se aplica en caso de
negativa a efectuar la retención, es decir, el equivalente al doble de la
cantidad mandada retener. En todo caso, la notificación que ordena al empleador
efectuar la retención deberá expresar claramente esta circunstancia.
13. ¿Qué sucede con las retenciones cuando el
trabajador se encuentra acogido a licencia médica?
El hecho de
que por un lapso de tiempo el trabajador haya percibido subsidio en caso que
los alimentos que debe pagar el alimentante se fijen por medio de una
transacción o avenimiento aprobado judicialmente, salvo estipulación en
contrario, el juez ordenará como modalidad de pago de la pensión la retención
por enfermedad y esta situación haya impedido al empleador practicar las
retenciones judiciales, no obliga ni faculta al empleador para acumular
descuentos por estos conceptos más allá de los límites legalmente establecidos,
toda vez que el legislador —como una medida de excepción— en ciertos y
determinados casos ha autorizado a los acreedores del trabajador para embargar
sus remuneraciones, lo cual, sin embargo, siempre debe ser aplicado e
interpretado en forma estricta y no extensiva o analógica.
Esto no
impide —naturalmente— hacer efectivo los créditos contra el trabajador en otros
componentes de su patrimonio distintos a las remuneraciones.
Es decir, el
hecho que un trabajador haya percibido por un lapso de tiempo subsidio por
enfermedad, no autoriza al empleador para practicar de una vez descuentos
acumulados de sus remuneraciones que excedan los límites establecidos en los
artículos 57 y 58 del Código del Trabajo (Dictamen N° 7.879/ 393, de
26.12.1997, de la Dirección del Trabajo).
14. ¿Deben efectuarse retenciones sobre las
indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, en caso de
cese de la relación laboral con el trabajador alimentante?
Sí. En caso
de que sea procedente el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo
(artículos 161 y 162 del Código del Trabajo) será obligación del empleador
retener de ella la suma equivalente a la pensión alimenticia del mes siguiente
a la fecha de término de la relación laboral, para su pago al alimentario.
Es decir,
cada vez que se ponga término al contrato de un trabajador alimentante por la
causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo —necesidades de la
empresa, establecimiento servicio— o bien por medio del desahucio escrito del
empleador a aquellos trabajadores considerados como “de exclusiva confianza”
—conforme lo establecido en el inciso 2° del mismo artículo— sin dar el
correspondiente aviso de 30 días y, en consecuencia, sea procedente el pago de
una indemnización sustitutiva de aviso previo, el empleador estará obligado a
retener de dicha indemnización y pagar al alimentario, la misma suma o
porcentaje ordenada retener de las remuneraciones mensuales, como pensión
alimenticia del mes siguiente al del término del contrato de trabajo.
Asimismo, si
fuere procedente la indemnización por años de servicio o se pactare ésta
voluntariamente (artículo 163 del Código del Trabajo), el empleador estará
obligado a retener del total de dicha indemnización el porcentaje que
corresponda al monto de la pensión de alimentos en el ingreso mensual del
trabajador, con el objeto de realizar el pago al alimentario. El alimentante
podrá, en todo caso, imputar el monto retenido y pagado a las pensiones futuras
que se devenguen.
Es decir, en
todos aquellos casos en que por ley o por acuerdo entre las partes el empleador
deba pagar al trabajador alimentante una indemnización por años de servicio,
deberá descontarse del total de esta indemnización el mismo porcentaje que
correspondía descontar como pensión de alimentos de la remuneración mensual.
Para
efectuar estas retenciones, será necesario que el empleador calcule qué
porcentaje de la remuneración mensual representa el descuento por pensión de
alimentos, en caso que ésta se haya fijado en una suma fija de dinero. Ese
mismo porcentaje se deberá descontar directamente al monto total de la
indemnización.
En caso que
la pensión alimenticia se haya fijado directamente en un porcentaje de los
ingresos del alimentante, este mismo porcentaje debe aplicarse directamente al
monto total de la indemnización por años de servicio.
Es necesario
recalcar que todas estas retenciones de indemnizaciones por término de contrato
podrán ser a cuenta de futuras pensiones de alimentos. Es decir, el alimentante
puede imputar estos montos retenidos por el empleador a las mensualidades que
le corresponda pagar por pensión alimenticia durante los meses venideros.
Lo que busca
la ley en este sentido es asegurar al alimentario el pago de las pensiones que
correspondan durante los meses en que el trabajador alimentante eventualmente
pueda encontrarse sin trabajo.
15. ¿Qué sucede si el empleador no realiza estos
descuentos sobre las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de
servicio?
El empleador
se encuentra obligado a efectuar estos descuentos. Así, además de tener que
retener de las remuneraciones mensuales las pensiones alimenticias decretadas
judicialmente, deberá efectuar estas mismas retenciones sobre las
indemnizaciones sustitutivas del aviso previo y por años de servicio en los
términos antedichos y aun cuando éstas no constituyen jurídicamente
remuneración según lo preceptuado en el artículo 41 del Código del Trabajo.
Es decir,
aunque la resolución judicial que ordena al empleador efectuar la retención se
refiera exclusivamente a las “remuneraciones”, sin hacer mención alguna a las
indemnizaciones por término de contrato, éstas deben efectuarse de todas
formas, como consecuencia ineludible de la disposición legal, la que se hace
efectiva por el solo ministerio de la ley y sin que sea necesaria notificación
alguna del tribunal. Así lo ha sostenido también la Dirección del Trabajo, que
en Dictamen N° 2.573/149, de 08.08.2002, ha señalado lo siguiente:
“De esta
suerte, en la especie, aun cuando el oficio del tribunal que ordena la
retención se refiera a que ella se deba efectuar sobre las remuneraciones del
alimentante, por ministerio de la ley tal retención debía comprender también
las indemnizaciones sustitutivas del aviso previo de ser el caso, y por años de
servicio pagadas al trabajador, aun cuando no constituyan remuneración.
En
consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposición legal citada, cúmpleme
informar a Ud. que se encuentra ajustado a derecho que la empresa XXX haya
retenido de la indemnización por años de servicio pagada a su ex trabajador
XXX, el porcentaje correspondiente a pensión alimenticia decretada
judicialmente, aun cuando el oficio judicial que ordena tal retención se refiera
a que estarán afectas a ella sus remuneraciones”.
El no
cumplimiento de estas retenciones al término de la relación laboral, hará
aplicable al empleador la misma multa antes señalada (equivalente al doble de
la cantidad mandada retener), sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
que corresponda.
16. ¿Se deben efectuar retenciones sobre una
indemnización por años de servicio cuando la relación laboral termine por una
causal distinta a “necesidades de la empresa” o “desahucio del empleador”?
Sobre este
punto la Dirección del Trabajo, en Dictamen N°4.261/209, de 16.12.2002, ha
señalado:
“Ahora bien,
si la indemnización por años de servicio fuere pagada por causal distinta a la
del artículo 161 del Código del Trabajo, evento en el cual se podría anticipar,
no resultaría aplicable la disposición de la Ley 14.908 modificada por la Ley
N° 19.741, si esta norma legal hace expresa mención para efectuar la retención
a la indemnización por años de servicio que resulta de la aplicación del
artículo 161 del mismo Código, referida en el artículo 163 del Código del
Trabajo, citado por el artículo 13, incisos 4° y 5° de la Ley N° 14.908.
1 efectuar
retención sobre su pago por pensiones alimenticias, si no está expresamente
incluido por la ley, a menos que el juez así lo decretara, en uso de sus
atribuciones “A mayor abundamiento, no se conformaría a derecho efectuar
retención en e/caso anterior, si a Ley N° 14908, en su artículo 13, incisos 4°
y 5°, es una norma de retención o de descuento de valores del trabajador, que
por tanto tiene carácter excepcional, por lo que sólo puede ser interpretada
restrictivamente, es decir, aplicada só/o a/ caso previsto de modo expreso
por/a misma, y no a otros, por ana/ogía, como podría ser para e/ pago de
indemnización voluntaria por años de servicio por causales no contemp/adas en
la /e y, distintas a la del artículo 161 de/ Código del Trabajo.
En esta
circunstancia, para determinar si procede la retención de pensión de alimentos
sobre tal indemnización voluntaria por causal distinta a la del artículo 161
del Código, y pagada anticipadamente, el empleador debería estar a lo que el
juez que conoce de la causa y que decretó la retención establezca, requerido
por las partes, no correspondiendo a esta Dirección hacerlo, si incurriría en
materia litigiosa
17. ¿Son procedentes las retenciones sobre
indemnizaciones por feriado legal o proporcional?
Tratándose
de Indemnizaciones por Feriado Legal o Proporcional, debemos sostener que no
sería procedente efectuar la retención, a menos que el mismo juez así lo
determinara a fin de ampliar la base de la retención, materia que es de su sola
competencia.
Asítambién
lo ha sostenido la Dirección del Trabajo en Dictamen N° 3.838/ 192, de 1 8.11
.2002, que señala:
“A mayor
abundamiento, el artículo 13, incisos 1°, 30, 40 y 5° de la Ley N° 14.908,
sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, reemplazado por
artículo 1°, N° 13, de la ley 19.741, citado en Dictamen Ord. N° 2.573/149, de
08.08.2002, dispone que las retenciones que el empleador está obligado a
efectuar de las remuneraciones del trabajador por pensiones alimenticias, deben
cumplirse igualmente respecto de las indemnizaciones sustitutivas del aviso
previo, a que se refieren los artículos 1 61 y 1 62 del Código del Trabajo, y
la de años de servicio, o la convencional que tenga el mismo objeto, del
artículo 1 63 del mismo Código, norma legal aquella que no hace alusión a otras
indemnizaciones que corresponda pagar con motivo del término del contrato, como
el feriado compensatorio, lo que llevaría a considerar que no se debería
efectuar retención sobre su pago por pensiones alimenticias, si no está
expresamente incluido por la ley, a menos que el juez así lo decretara, en uso
de sus atribuciones propias”.
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