domingo, 30 de diciembre de 2012

Descuentos judiciales a las remuneraciones


1. ¿Las remuneraciones de los trabajadores se pueden embargar?

Por regla general no. Conforme lo dispuesto en el artículo 57 del Código del Trabajo, las remuneraciones de los trabajadores serán inembargables.

El fundamento de esta norma es garantizar que el trabajador perciba su remuneración en forma íntegra, dejándola fuera del derecho de prenda general de eventuales acreedores que no hayan podido satisfacer sus créditos en otros bienes del trabajador deudor.

No obstante lo señalado, esta regla de inembargabilidad no es absoluta. Existen, como veremos, ciertos casos en que las remuneraciones del trabajador podrán ser retenidas por orden judicial.

2. ¿En qué casos las remuneraciones del trabajador podrán embargarse?

a) En general, podrán ser embargadas las remuneraciones del trabajador en la parte que excedan de cincuenta y seis (56) unidades de fomento.

En otros términos, las remuneraciones sólo pueden considerarse inembargable hasta el monto equivalente a 56 UF, pudiendo retenerse todo lo que supere dicho monto.

b) Además, podrá embargarse hasta el cincuenta por ciento (50%) de las remuneraciones del trabajador en los siguientes casos:

— tratándose de pensiones alimenticias debidas por ley y decretadas judicialmente.

— en caso de defraudación, hurto o robo cometidos por el trabajador en contra del empleador en ejercicio de su cargo.

—tratándose de remuneraciones adeudadas por el trabajador a las personas que hayan estado a su servicio en calidad de trabajadores.
La sección Consultorio y Aplicación Práctica tiene como finalidad entregar en forma didáctica y clara información laboral y/o previsional de interés a través de la exposición de materias en forma de preguntas y respuestas, además de ejercicios prácticos y la entrega de formularios y/o contratos tipo de uso cotidiano en las relaciones laborales.

En esta ocasión, presentamos el tópico Descuentos Judiciales a las Remuneraciones, de gran aplicación práctica en las relaciones laborales. Esperamos con este trabajo aclarar algunas dudas que, recurrentemente, se presentan en la aplicación de esta materia a la vida laboral. Se incorporan, además, ejercicios prácticos.

3. ¿Cómo se hace efectivo este embargo o retención de remuneraciones?

Según sea el caso de que se trate — embargo general sobre las 56 UF.; por pensión alimenticia; por robo o hurto del trabajador en el ejercicio de su cargo o por remuneraciones adeudadas a personas que hayan estado a su servicio en calidad de trabajadores— la retención se efectuará conforme lo ordene el tribunal que esté conociendo de la materia.

Así, un juez civil, conociendo de un juicio ejecutivo contra un trabajador dependiente deudor cuya remuneración exceda de 56 U.F., podrá embargar aquella parte que excede de dicho monto, para satisfacer a los acreedores que no han podido satisfacer sus créditos en otros bienes del deudor. En este caso, el embargo a la remuneración podrá ordenarse al empleador por medio de un oficio del tribunal.

En el caso de pensiones alimenticias adeudadas por un trabajador dependiente, las sumas se retendrán por el empleador para su pago al alimentado conforme al procedimiento reglado contenido en la Ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, que regula en forma particular la materia, como veremos.
Un caso distinto se podría presentar cuando un trabajador dependiente adeude remuneraciones a una persona que ha estado a su servicio en calidad de trabajador (y. gr. un dependiente de casa particular). En este caso el juez laboral, en un procedimiento ejecutivo de tal naturaleza, podrá oficiar al empleador del trabajador moroso, a fin de que retenga de sus remuneraciones el monto adeudado y lo pague directamente a la persona que estuvo ligada por un vínculo laboral con el trabajador en cuestión.

4. ¿Los descuentos se aplican sobre la remuneración bruta o líquida?

Las retenciones judiciales se deben practicar una vez deducidos los descuentos legales. Así lo ha sostenido la Dirección del Trabajo en numerosos dictámenes.

Cuando al trabajador sólo se le practican descuentos legales obligatorios (previsión, salud e impuestos; cuotas sindicales; créditos sociales) la retención se practicará sobre el monto líquido de la remuneración. En consecuencia, las 56 UF. inembargables en general y el 50% inembargable en los casos especiales señalados, deberían determinarse sobre la remuneración una vez deducidos los descuentos legales (u obligatorios).

El inciso 1° del artículo 58 del Código del Trabajo establece taxativamente los descuentos que el empleador está obligado a efectuar de las remuneraciones de sus trabajadores, siendo éstos los siguientes: a) los impuestos que las graven, b) las cotizaciones de la seguridad social, c) las cuotas sindicales, d) las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos, e) las cuotas de dividendos hipotecarios por compra de vivienda, y f) las cantidades indicadas por el trabajador para ser depositadas en cuenta de ahorro para la vivienda a su nombre en una institución financiera o en una cooperativa de vivienda, las que, en todo caso, no pueden exceder del 30% de su remuneración total. La jurisprudencia de la Dirección del Trabajo, contenida en Dictamen 3.91 2/115, de 03.06.91, ha establecido que el legislador al señalar los descuentos obligatorios ha establecido al mismo tiempo un orden de prelación o preferencia respecto de los descuentos entre sí, orden que corresponde al indicado precedentemente. De esta manera el empleador, al aplicar descuentos ordenados por un tribunal a las remuneraciones del trabajador, debe previamente deducir de dichas remuneraciones todos los descuentos legales a que está obligado como, por ejemplo, la cuota sindical, las cotizaciones previsionales, un crédito social, etc.

Con todo, en el caso en que estos descuentos sean utilizados como subterfugio para rebajar la base de cálculo de las retenciones judiciales (por ejemplo, sumas destinadas al ahorro habitacional o a pagar dividendos hipotecarios; cotizaciones voluntarias al fondo de pensiones o para financiar planes de salud en ISAPRE e, incluso, las cuotas destinadas a pagar créditos sociales en las CCAF, cuando el trabajador se endeude al máximo de su capacidad rebajando en forma importante la base de cálculo de la retención judicial), no podrán prevalecer sobre éstas. En tales casos, la retención deberá calcularse sobre los descuentos estrictamente obligatorios, entre los que sin duda se encuentran los impuestos, las cotizaciones previsionales obligatorias y las cuotas sindicales.

Cabe destacar, sin embargo, que la Dirección del Trabajo —en el citado dictamen— ha señalado que los descuentos por concepto de créditos sociales deben entenderse incluidos en el inciso 1° del artículo 58 del Código del Trabajo y, por ende, constituyen descuentos legales que prevalecen para los efectos de deducción de una retención judicial.

5. ¿Cómo operan las retenciones por pago de pensiones de alimentos?

Dentro de la enumeración antes señalada, los descuentos por concepto de pago de pensiones alimenticias son, sin duda, los más habituales. Éstos, como se señala, se encuentran expresamente regulados en la Ley sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.

Esta normativa establece una serie de obligaciones para el empleador quien, en caso de no acatar la orden judicial de retención de los alimentos (o pensión alimenticia) que corresponde pagar a un trabajador a su cargo, podrá ser multado y objeto, eventualmente, de un mandamiento de ejecución y embargo. Además, tiene el deber de comunicar al tribunal el término de la relación laboral con el trabajador alimentante, y, como veremos, efectuar las retenciones que corresponda a remuneraciones sobre las indemnizaciones sustitutivas del aviso previo y por años de servicio que pague al trabajador alimentante, por aplicación de los artículos 161, 162 y 163 del Código del Trabajo, o la pactada si es el caso (Dirección del Trabajo, Dictamen
N° 2.573/149, de 08.08.2002).

6. ¿Qué son los alimentos?

Los alimentos son una suma de dinero que ciertas personas —en razón de su relación conyugal, de parentesco, o que han sido objeto de una donación cuantiosa— tienen la obligación de entregar a otras para su mantenimiento. La persona obligada a otorgar los alimentos se llama alimentante. La persona que tiene derecho a percibir los alimentos se llama alimentario.

Los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social. Comprenden la obligación de proporcionar al alimentario menor de veintiún años la enseñanza básica y media y la de alguna profesión u oficio.

Los alimentos concedidos a los descendientes ya los hermanos se devengarán hasta que cumplan veintiún años, salvo que estén estudiando una profesión u oficio, caso en el cual cesarán a los veintiocho años; que les afecte una incapacidad física o mental que les impida subsistir por sí mismos; o que, por circunstancias calificadas, el juez los considere indispensables para su subsistencia.
En todo caso, los alimentos no se deberán sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para sostenerse de un modo correspondiente a su posición social, y en su tasación se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas.

7. ¿A quién se deben alimentos?

Conforme lo dispuesto en el artículo 321 del Código Civil, se deben alimentos:

1° Al cónyuge;
2° A los descendientes;
3° A los ascendientes;
4° A los hermanos, y
5° Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada.

8. ¿Cómo se hace efectivo el pago de los alimentos?

El cumplimiento de esta obligación puede exigirse a través de una demanda judicial, la que dará lugar a una sentencia en que el tribunal fijará el monto y forma de pago de los alimentos. Esta pensión alimenticia puede tener un carácter provisorio, mientras se tramita el juicio; o bien definitivo, una vez que el tribunal la fija en forma permanente.

Toda resolución que fije una pensión de alimentos o que apruebe una transacción o avenimiento sobre la materia, tendrá mérito ejecutivo, debiendo determinar el monto y lugar de pago de la misma. Este monto no podrá ser una suma o porcentaje superior al 50% de las rentas del alimentante, entendiendo por renta todos los ingresos, de cualquier tipo que éste perciba. Con todo, las asignaciones por “carga de familia” no se considerarán para los efectos de calcular esta renta y corresponderán a la persona que causa la asignación, siendo inembargables por terceros.

9. ¿Cómo opera el pago de la pensión cuando el alimentante es un trabajador dependiente?

Las resoluciones judiciales que ordenen el pago de una pensión alimenticia, provisoria o definitiva, por un trabajador dependiente establecerán, como modalidad de pago, la retención por parte del empleador.

La resolución judicial que así lo ordene se notificará a la persona natural o jurídica que deba pagar al alimentante su sueldo, salario o cualquier otra prestación en dinero, a fin de que retenga y entregue la suma o las cuotas periódicas fijadas en ella directamente al alimentario, a su representante legal, o a la persona a cuyo cuidado esté.






10. ¿Cómo se notifica al empleador esta resolución?

Esta notificación se efectuará por carta certificada, dejándose testimonio en el proceso de que la persona fue notificada por este medio, de la fecha de entrega de la carta a la oficina de correos, la individualización de dicha oficina y el número de comprobante emitido por ella, el cual se adherirá al proceso a continuación del testimonio. La notificación se entenderá practicada al tercero día hábil siguiente a la fecha recién aludida. Si la carta certificada fuere devuelta por la oficina de correos por no haberse podido entregar al destinatario, se adherirá al proceso.

11. ¿Existe otra modalidad de pago de la pensión cuando el alimentante reviste la calidad de trabajador dependiente?

El demandado dependiente podrá solicitar al juez, por una sola vez, con fundamento plausible, en cualquier estado del juicio
y antes de la dictación de la sentencia, que sustituya por otra modalidad de pago la retención por parte del empleador, siempre
que dé garantías suficientes de pago íntegro y oportuno.

En caso de ser acogida la petición, la modalidad de pago decretada quedará sujeta a la condición de su íntegro y oportuno cumplimiento.
De existir incumplimiento, el juez, de oficio, y sin perjuicio de las sanciones y apremios que sean pertinentes, ordenará que en lo sucesivo la pensión alimenticia decretada se pague por medio de la retención por el empleador.

Cabe señalar que en caso que los alimentos que debe pagar el alimentan- te se fijen por medio de una transacción o avenimiento aprobado judicialmente, salvo estipulación en contrario, el juez ordenará como modalidad de pago de la pensión la retención por parte del empleador. Además, esta modalidad de pago se decretará, sin más trámite, toda vez que el alimentante no cumpla con la obligación alimenticia acordada, pagadera según la modalidad establecida en el convenio.

12. ¿Qué sucede si el empleador no efectúa la retención ordenada judicialmente?

Si la persona natural o jurídica que deba hacer la retención desobedeciere la respectiva orden judicial, incurrirá en multa, a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad mandada retener. Esto no obsta para que se despache en su contra o en contra del alimentante, el mandamiento de ejecución y embargo que corresponda.

Esta multa será decretada por el tribunal que conoció del juicio de alimentos en primera o en única instancia, breve y sumariamente, y la resolución que la impone tendrá mérito ejecutivo una vez ejecutoriada.
Además, el empleador deberá dar cuenta al tribunal del término de la relación laboral con el trabajador alimentan- te. Tal comunicación persigue evitar la imposición de multas por no efectuar la retención ordenada. En todo caso, de no efectuarse tal comunicación, el tribunal aplicará la misma multa que se aplica en caso de negativa a efectuar la retención, es decir, el equivalente al doble de la cantidad mandada retener. En todo caso, la notificación que ordena al empleador efectuar la retención deberá expresar claramente esta circunstancia.

13. ¿Qué sucede con las retenciones cuando el trabajador se encuentra acogido a licencia médica?

El hecho de que por un lapso de tiempo el trabajador haya percibido subsidio en caso que los alimentos que debe pagar el alimentante se fijen por medio de una transacción o avenimiento aprobado judicialmente, salvo estipulación en contrario, el juez ordenará como modalidad de pago de la pensión la retención por enfermedad y esta situación haya impedido al empleador practicar las retenciones judiciales, no obliga ni faculta al empleador para acumular descuentos por estos conceptos más allá de los límites legalmente establecidos, toda vez que el legislador —como una medida de excepción— en ciertos y determinados casos ha autorizado a los acreedores del trabajador para embargar sus remuneraciones, lo cual, sin embargo, siempre debe ser aplicado e interpretado en forma estricta y no extensiva o analógica.

Esto no impide —naturalmente— hacer efectivo los créditos contra el trabajador en otros componentes de su patrimonio distintos a las remuneraciones.

Es decir, el hecho que un trabajador haya percibido por un lapso de tiempo subsidio por enfermedad, no autoriza al empleador para practicar de una vez descuentos acumulados de sus remuneraciones que excedan los límites establecidos en los artículos 57 y 58 del Código del Trabajo (Dictamen N° 7.879/ 393, de 26.12.1997, de la Dirección del Trabajo).

14. ¿Deben efectuarse retenciones sobre las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, en caso de cese de la relación laboral con el trabajador alimentante?

Sí. En caso de que sea procedente el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo (artículos 161 y 162 del Código del Trabajo) será obligación del empleador retener de ella la suma equivalente a la pensión alimenticia del mes siguiente a la fecha de término de la relación laboral, para su pago al alimentario.

Es decir, cada vez que se ponga término al contrato de un trabajador alimentante por la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo —necesidades de la empresa, establecimiento servicio— o bien por medio del desahucio escrito del empleador a aquellos trabajadores considerados como “de exclusiva confianza” —conforme lo establecido en el inciso 2° del mismo artículo— sin dar el correspondiente aviso de 30 días y, en consecuencia, sea procedente el pago de una indemnización sustitutiva de aviso previo, el empleador estará obligado a retener de dicha indemnización y pagar al alimentario, la misma suma o porcentaje ordenada retener de las remuneraciones mensuales, como pensión alimenticia del mes siguiente al del término del contrato de trabajo.

Asimismo, si fuere procedente la indemnización por años de servicio o se pactare ésta voluntariamente (artículo 163 del Código del Trabajo), el empleador estará obligado a retener del total de dicha indemnización el porcentaje que corresponda al monto de la pensión de alimentos en el ingreso mensual del trabajador, con el objeto de realizar el pago al alimentario. El alimentante podrá, en todo caso, imputar el monto retenido y pagado a las pensiones futuras que se devenguen.

Es decir, en todos aquellos casos en que por ley o por acuerdo entre las partes el empleador deba pagar al trabajador alimentante una indemnización por años de servicio, deberá descontarse del total de esta indemnización el mismo porcentaje que correspondía descontar como pensión de alimentos de la remuneración mensual.

Para efectuar estas retenciones, será necesario que el empleador calcule qué porcentaje de la remuneración mensual representa el descuento por pensión de alimentos, en caso que ésta se haya fijado en una suma fija de dinero. Ese mismo porcentaje se deberá descontar directamente al monto total de la indemnización.

En caso que la pensión alimenticia se haya fijado directamente en un porcentaje de los ingresos del alimentante, este mismo porcentaje debe aplicarse directamente al monto total de la indemnización por años de servicio.

Es necesario recalcar que todas estas retenciones de indemnizaciones por término de contrato podrán ser a cuenta de futuras pensiones de alimentos. Es decir, el alimentante puede imputar estos montos retenidos por el empleador a las mensualidades que le corresponda pagar por pensión alimenticia durante los meses venideros.

Lo que busca la ley en este sentido es asegurar al alimentario el pago de las pensiones que correspondan durante los meses en que el trabajador alimentante eventualmente pueda encontrarse sin trabajo.

15. ¿Qué sucede si el empleador no realiza estos descuentos sobre las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio?

El empleador se encuentra obligado a efectuar estos descuentos. Así, además de tener que retener de las remuneraciones mensuales las pensiones alimenticias decretadas judicialmente, deberá efectuar estas mismas retenciones sobre las indemnizaciones sustitutivas del aviso previo y por años de servicio en los términos antedichos y aun cuando éstas no constituyen jurídicamente remuneración según lo preceptuado en el artículo 41 del Código del Trabajo.

Es decir, aunque la resolución judicial que ordena al empleador efectuar la retención se refiera exclusivamente a las “remuneraciones”, sin hacer mención alguna a las indemnizaciones por término de contrato, éstas deben efectuarse de todas formas, como consecuencia ineludible de la disposición legal, la que se hace efectiva por el solo ministerio de la ley y sin que sea necesaria notificación alguna del tribunal. Así lo ha sostenido también la Dirección del Trabajo, que en Dictamen N° 2.573/149, de 08.08.2002, ha señalado lo siguiente:
“De esta suerte, en la especie, aun cuando el oficio del tribunal que ordena la retención se refiera a que ella se deba efectuar sobre las remuneraciones del alimentante, por ministerio de la ley tal retención debía comprender también las indemnizaciones sustitutivas del aviso previo de ser el caso, y por años de servicio pagadas al trabajador, aun cuando no constituyan remuneración.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposición legal citada, cúmpleme informar a Ud. que se encuentra ajustado a derecho que la empresa XXX haya retenido de la indemnización por años de servicio pagada a su ex trabajador XXX, el porcentaje correspondiente a pensión alimenticia decretada judicialmente, aun cuando el oficio judicial que ordena tal retención se refiera a que estarán afectas a ella sus remuneraciones”.

El no cumplimiento de estas retenciones al término de la relación laboral, hará aplicable al empleador la misma multa antes señalada (equivalente al doble de la cantidad mandada retener), sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que corresponda.

16. ¿Se deben efectuar retenciones sobre una indemnización por años de servicio cuando la relación laboral termine por una causal distinta a “necesidades de la empresa” o “desahucio del empleador”?

Sobre este punto la Dirección del Trabajo, en Dictamen N°4.261/209, de 16.12.2002, ha señalado:

“Ahora bien, si la indemnización por años de servicio fuere pagada por causal distinta a la del artículo 161 del Código del Trabajo, evento en el cual se podría anticipar, no resultaría aplicable la disposición de la Ley 14.908 modificada por la Ley N° 19.741, si esta norma legal hace expresa mención para efectuar la retención a la indemnización por años de servicio que resulta de la aplicación del artículo 161 del mismo Código, referida en el artículo 163 del Código del Trabajo, citado por el artículo 13, incisos 4° y 5° de la Ley N° 14.908.

1 efectuar retención sobre su pago por pensiones alimenticias, si no está expresamente incluido por la ley, a menos que el juez así lo decretara, en uso de sus atribuciones “A mayor abundamiento, no se conformaría a derecho efectuar retención en e/caso anterior, si a Ley N° 14908, en su artículo 13, incisos 4° y 5°, es una norma de retención o de descuento de valores del trabajador, que por tanto tiene carácter excepcional, por lo que sólo puede ser interpretada restrictivamente, es decir, aplicada só/o a/ caso previsto de modo expreso por/a misma, y no a otros, por ana/ogía, como podría ser para e/ pago de indemnización voluntaria por años de servicio por causales no contemp/adas en la /e y, distintas a la del artículo 161 de/ Código del Trabajo.

En esta circunstancia, para determinar si procede la retención de pensión de alimentos sobre tal indemnización voluntaria por causal distinta a la del artículo 161 del Código, y pagada anticipadamente, el empleador debería estar a lo que el juez que conoce de la causa y que decretó la retención establezca, requerido por las partes, no correspondiendo a esta Dirección hacerlo, si incurriría en materia litigiosa

17. ¿Son procedentes las retenciones sobre indemnizaciones por feriado legal o proporcional?

Tratándose de Indemnizaciones por Feriado Legal o Proporcional, debemos sostener que no sería procedente efectuar la retención, a menos que el mismo juez así lo determinara a fin de ampliar la base de la retención, materia que es de su sola competencia.

Asítambién lo ha sostenido la Dirección del Trabajo en Dictamen N° 3.838/ 192, de 1 8.11 .2002, que señala:

“A mayor abundamiento, el artículo 13, incisos 1°, 30, 40 y 5° de la Ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, reemplazado por artículo 1°, N° 13, de la ley 19.741, citado en Dictamen Ord. N° 2.573/149, de 08.08.2002, dispone que las retenciones que el empleador está obligado a efectuar de las remuneraciones del trabajador por pensiones alimenticias, deben cumplirse igualmente respecto de las indemnizaciones sustitutivas del aviso previo, a que se refieren los artículos 1 61 y 1 62 del Código del Trabajo, y la de años de servicio, o la convencional que tenga el mismo objeto, del artículo 1 63 del mismo Código, norma legal aquella que no hace alusión a otras indemnizaciones que corresponda pagar con motivo del término del contrato, como el feriado compensatorio, lo que llevaría a considerar que no se debería efectuar retención sobre su pago por pensiones alimenticias, si no está expresamente incluido por la ley, a menos que el juez así lo decretara, en uso de sus atribuciones propias”.


  

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