domingo, 30 de diciembre de 2012

DOS DOMINGO AL MES


¿Qué trabajadores que encontrándose en algunas de las situaciones que se establecen en los numerandos 2 y 7 del artículo 38 del Código del Trabajo, no tienen derecho a descansar dos domingo al mes?

De conformidad con lo previsto en el inciso 4° del artículo 38 del Código del Trabajo, sólo los contratados con una jornada laboral que no supere 20 horas semanales o se contraten exclusivamente para trabajar los días sábados, domingo o festivos, encontrándose en los numerandos 2 y 7 de dicho artículo, no tienen derecho a descansar dos domingo al mes.
¿Si el trabajador tiene derecho a descansar dos domingo al mes puede el empleador pagar el descanso no otorgado oportunamente?

El inciso 4° del artículo 38 del Código del Trabajo establece que en los casos a que se refieren los números 2 y 7 de dicho artículo, al menos dos de los días de descanso en el respectivo mes calendario debe necesariamente otorgarse en día domingo. De esta manera, atendido el carácter imperativo de la norma legal el otorgamiento del beneficio en la forma establecida por el legislador resulta obligatorio para el empleador y no sujeto a regulación o acuerdo alguno. Es del caso señalar que, en cuanto a la posibilidad de remunerar el día de descanso no otorgado en domingo, la Dirección del Trabajo ha manifestado en dictamen 3996/289, de 05.08.98, que ello no es procedente por cuanto la obligación debe cumplirse con su otorgamiento, máxime si se considera que el no conceder el descanso en dicho día no implica que se haya sobrepasado la jornada ordinaria de trabajo, con lo cual tampoco existiría derecho a sobresueldo.
¿El trabajador que ha gozado de feriado o licencia médica en un determinado mes tiene derecho a descansar dos domingo en dicho mes?

La Dirección del Trabajo ha señalado en dictamen 2219/126, 10.07.02, que si el feriado legal o licencia médica otorgada a un trabajador abarca un período inferior a un mes, éste sólo tendrá derecho a gozar de descanso en día domingo en los términos establecidos en el inciso 4º del artículo 38 del Código del Trabajo, en la medida en que durante el período posterior a su reintegro haya prestado servicios efectivos en domingo o festivos y exista la posibilidad de conceder uno o ambos en lo que resta del respectivo mes calendario.
Los trabajadores que prestan servicios de mera vigilancia tienen derecho a descansar dos domingo al mes?

De conformidad con lo establecido en el inciso cuarto del artículo 38 del Código del Trabajo, los trabajadores que se desempeñan en las explotaciones, labores o servicios que exijan continuidad por la naturaleza de sus procesos, por razones de carácter técnico, por las necesidades que satisfacen o para evitar notables perjuicios al interés público o de la industria (N°2 del señalado artículo) o en los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público, respecto de los trabajadores que realicen dicha atención (N° 7 del artículo mencionado), tienen derecho a que al menos dos de los descansos en el respectivo mes calendario se les otorgue necesariamente en día domingo. Es del caso advertir que el empleador, respecto de estos trabajadores, debe cumplir dos obligaciones legales en forma simultánea, en primer lugar, que la jornada semanal ordinaria de trabajo no sea distribuida en más de seis días, y, por otra parte, que dos de los descansos semanales del mes recaigan en día domingo. Por otra parte, cabe señalar que los trabajadores que están en el numerando 4 del referido artículo 38, esto es, en los trabajos necesarios e impostergable para la buena marcha de la empresa, no tienen derecho a descansar dos domingo en el mes. En esta última situación se encontrarían los trabajadores que desarrollan labores de mera vigilancia como serían los cuidadores o serenos. De esta forma, si los trabajadores fueron contratados como cuidadores o serenos para realizar labores de mera vigilancia estarían encasillados en el numerando 4 del artículo 38, no asistiéndoles el derecho a descansar dos domingo al mes. Por el contrario, si tales dependientes, además realizan labores adicionales como, por ejemplo, recepcionar a los usuarios, contestar llamados telefónicos, recibir y entregar correspondencia, orientar al público, hacer aseo en las noches, sacar la basura, regar el jardín, etc., se encontrarían en el número 2 del referido artículo, teniendo derecho a descansar dos domingo al mes.
¿De qué manera puede el empleador cumplir con la obligación de otorgar descanso en dos domingo al mes?

La Dirección del Trabajo ha señalado en dictamen 2219/126, de 10.07.02, que para los efectos de dar cumplimiento a la obligación de otorgar dos de los descansos del mes en día domingo, el empleador puede efectuar las correspondientes adecuaciones en la distribución de la jornada de trabajo, las cuales deberán necesariamente contar con el acuerdo o consentimiento de los involucrados cuando dicha distribución se encuentre convenida en los respectivos contratos individuales o instrumentos colectivos a que se encuentren afectos. Por el contrario, si la jornada de trabajo existente se cumple a través de un sistema de turnos, cuya duración y distribución se encuentra consignada únicamente en el reglamento interno de orden, higiene y seguridad de la empresa, el empleador se encontraría facultado para modificar la referida jornada, debiendo para tales efectos dar cumplimiento a las exigencias contempladas en el artículo 156 del Código del Trabajo. Con igual propósito, el empleador puede acordar con los respectivos dependientes compensar los días festivos laborados, otorgándoles descansos en día domingo del mismo mes calendario o de otro distinto dentro del mismo año calendario. Finalmente, la señalada obligación también puede ser cumplida conviniendo la concesión del descanso semanal en una oportunidad distinta al séptimo día, en la medida que con ello no se alteren las normas sobre distribución de jornada que prevé el ordenamiento jurídico laboral vigente.
¿Se pierden los descansos en día domingo no otorgados por el empleador?

El inciso 4° del artículo 38 del Código del Trabajo establece que los trabajadores que han convenido una jornada de trabajo que incluye los días domingo y festivo encontrándose en alguno de los casos a que se refiere el número 2 y 7 de dicho artículo, tienen derecho a que al menos dos de los días de descanso en el respectivo mes calendario se les otorgue en día domingo. De esta manera, atendido el carácter imperativo de la norma legal el otorgamiento del beneficio en la forma establecida por el legislador resulta obligatorio para el empleador y no sujeto a regulación o acuerdo alguno. Así las cosas, dado el carácter imperativo de la norma que concede el beneficio y no estando sujeto a regulación o acuerdo alguno, resulta obligatorio para el empleador otorgar oportunamente descanso en dos domingo al mes. En otras palabras, el referido beneficio no se pierde por el hecho de no ser concedido oportunamente debiendo el empleador necesariamente conceder en forma retroactiva el o los días de descanso en día domingo no otorgados en su oportunidad. Así se ha pronunciado la Dirección del Trabajo mediante dictamen 3996/289 de 25.08.98.

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