Capítulo I.- La Nueva Situación de Trabajadores Independientes.
1.- Introducción.
Desde enero de 2012 se inicia la normativa
que abarca a los trabajadores
independientes, y que emiten boletas
de honorarios, quienes
estarán obligadas a realizar cotizaciones
previsionales.
Este proceso
se implementará de manera gradual,
de forma tal que los trabajadores y profesionales a honorarios deberán
cotizar para pensión
de vejez e invalidez y para los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Esto les permitirá acceder a beneficios que los trabajadores dependientes, es decir, derecho a salud, seguridad laboral y pensiones de vejez e invalidez y, en caso de fallecimiento, pensiones de sobrevivencia para sus beneficiarios.
Además de lo anterior, es destacable la oportunidad que reciben personas que, sin estar trabajando, pueden enterar cotizaciones de manera voluntaria, al igual que trabajadores jóvenes que podrán acceder al beneficio del subsidio previsional.
Así, cotizando regularmente, miles de trabajadores independientes y sus familias tendrán protección económica frente diversos riesgos y circunstancias de la vida.
El presente seminario pretende que empleadores, trabajadores, emprendedores e independientes el adquirir de manera sistematizada y clara todo marco teórico legal en el que se sostiene estas reformas, así como también poder analizar sobre los distintos aspectos operativos de las mismas.
2.- Características generales de la cotización de los trabajadores independientes.
La ley N° 20.255 de 17 de Marzo de 2008, conocida como la Reforma
Previsional, contempla un conjunto de medidas cuyo objetivo es aumentar la cobertura previsional
de los trabajadores
independientes.
A la fecha de dictación de la ley, sólo el 5% de estos trabajadores
participa activamente del Sistema de Capitalización Individual.
El objetivo
de aumentar la cobertura previsional
de los trabajadores
independientes se logrará
mediante el acceso de estos trabajadores a los beneficios
del sistema previsional
en igualdad de derechos y obligaciones respecto
a los trabajadores
dependientes.
Esto incluye
el derecho a acceder a los beneficios
del Sistema de Pensiones Solidarias,
tanto a la Pensión Básica Solidaria como al Aporte Previsional Solidario
en los mismos términos en que pueden acceder los trabajadores dependientes.
Asimismo, gradualmente,
se establecerá la afiliación obligatoria
al sistema de pensiones de todos los trabajadores, eliminando
la actual discriminación entre trabajadores dependientes
e independientes.
Esto permitirá
que los trabajadores
independientes que efectúen
sus cotizaciones obligatorias
conforme a lo establecido en la Ley, cuenten con cobertura del Seguro de Invalidez y sobrevivencia.
3.- Disposiciones, cláusulas, procedimientos, vigencias y plazos.
La Ley contempla un período de tres años contados desde la fecha de su publicación (17 de Marzo de 2008), en los cuales no se hará efectiva la obligatoriedad de cotizar y se realizará
un activo proceso
de educación previsional.
A continuación,
se implementará una segunda etapa de transición
que contempla el cuarto, quinto y sexto años, contados
desde la publicación
de la ley, (años 2012, 2013 y 2014), en la cual se establecerá
la obligación de cotizar para pensiones, salvo que la persona en forma expresa
manifieste lo contrario.
En este segundo período
de transición, la obligación de cotizar se efectuará sobre el 40%, 70% y 100% de la renta imponible, en el cuarto,
quinto y sexto años respectivamente.
Desde el séptimo año (2015), los trabajadores deberán
efectuar las cotizaciones
obligatorias para pensiones
que la ley establece sobre la totalidad
de su renta imponible. . El total de la renta imponible,
en realidad, es el 80% de la renta percibida.
La cotización
del 7% para financiar prestaciones
de salud se realizará de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo
86 de la ley, a contar del día 1 de enero del séptimo
año posterior a la entrada
en vigencia de las disposiciones
señaladas en el párrafo ante ante precedente.
(1° de Enero del año 2019)
Con anterioridad
a dicha fecha estas cotizaciones
se realizarán de acuerdo a las normas vigentes a la época de publicación
de la ley, esto es, voluntariamente.
No rige las obligaciones
de cotizar para aquellos trabajadores
que tenían 55 años o más, en el caso de los hombres, o 50 años o más, en el caso de las mujeres
al 1° de Enero del año 2012.
Finalmente, a contar del décimo año entrarán en vigencia las disposiciones permanentes relativas
a las cotizaciones
de salud. (1° de Enero de 2019)
4.- La renta imponible anual: mínimos y topes; cálculos.
La renta imponible del trabajador independiente
será anual y corresponderá al 80% del conjunto de rentas brutas gravadas por el artículo
42 N°2 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, obtenida por el afiliado
independiente en el año calendario
anterior a la declaración de dicho impuesto.
El Artículo
42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, (D.L. N° 825), dispone
que se aplica,
calcula y cobra un impuesto
en conformidad a lo dispuesto
en el artículo
43, sobre las siguientes rentas:
Ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones
liberales o de cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa
no comprendida en la primera
categoría ni en el número anterior, incluyéndose
los obtenidos por los auxiliares
de la administración de justicia por los derechos
que conforme a la ley obtienen del público, los obtenidos por los corredores
que sean personas
naturales y cuyas rentas provengan
exclusivamente de su trabajo o actuación personal,
sin que empleen
capital, y los obtenidos por sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios
o asesorías profesionales.
El número anterior se refiere a sueldos, sobresueldos,
salarios, premios, dietas,
gratificaciones, participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios
personales, montepíos y pensiones.
Se entiende
por "ocupación lucrativa" la actividad ejercida
en forma independiente
por personas naturales
y en la cual predomine
el trabajo personal
basado en el conocimiento de una ciencia,
arte, oficio o técnica por sobre el empleo de maquinarias, herramientas,
equipos u otros bienes de capital.
Volviendo a la Reforma
Previsional, la Ley señala que la renta imponible mensual
del trabajador independiente
no podrá ser inferior a un ingreso
mínimo mensual, ni superior al tope imponible
establecido legalmente. (67,4 U.F. mensual)
No obstante,
si un trabajador
percibe simultáneamente rentas del trabajo
y remuneraciones de uno o más empleadores,
todas las remuneraciones imponibles
y rentas imponibles
se sumarán para los efectos
de aplicar el límite máximo anual correspondiente.
Sin perjuicio
de lo anterior,
cada año se practicará una reliquidación para determinar las diferencias que existieren entre las rentas imponibles que declaró mensualmente
en el año calendario anterior
y la renta imponible anual señalada anteriormente.
Tenemos, entonces,
que una modificación
importante es la introducida por la Reforma
Previsional al Artículo
90 del D.L. 3.500 al disponer que la renta imponible será anual y corresponderá al 80% del conjunto de rentas brutas gravadas por el artículo
42, N°2, de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, obtenida por el afiliado
independiente en el año calendario
anterior a la declaración de dicho impuesto,
la que no podrá ser inferior a un ingreso
mínimo mensual, ni superior al producto de multiplicar 12 por el límite máximo imponible establecido
en el inciso primero del artículo 16, (67,4 U.F.), (808,8 U.F.) para lo cual la unidad de fomento corresponderá
a la del último día del mes de diciembre.
Si un trabajador percibe
simultáneamente rentas como independiente y remuneraciones de uno o más empleadores,
todas las remuneraciones imponibles
y rentas imponibles
se sumarán para los efectos
de aplicar el límite máximo anual establecido
precedentemente.
Los trabajadores
independientes que no perciban rentas de las señaladas precedentemente podrán cotizar conforme
a lo establecido
en el Párrafo
2° del Título IX del D.L. 3.550, referido a las cotizaciones
voluntarias.
No obstante,
las cotizaciones de pensiones y salud efectuadas
por estos trabajadores
independientes, tendrán el carácter de cotizaciones previsionales
para los efectos
de la Ley sobre Impuesto
a la Renta.
Se entiende
por “año calendario”
el período de doce meses que termina
el 31 de diciembre.”.
A su vez se modifica el Artículo 92 del D.L.3.500
estableciéndose que los trabajadores independientes que en el año respectivo
perciban rentas gravadas
con impuestos, estarán
afectos a las cotizaciones previsionales
y a un siete por ciento destinado
a financiar prestaciones
de salud las que serán recaudadas por la Administradora y se enterarán
en el Fondo Nacional de Salud, cuando correspondan.
Para tales efectos podrán efectuar mensualmente
pagos provisionales de las cotizaciones
señaladas, las cuales deberán enterarse
en la AFP correspondiente dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas
a aquéllas y se imputarán
a las cotizaciones
de pensiones que estén obligados
a pagar por el mismo año en que se efectuaron dichos pagos.
En este caso, el trabajador podrá pagar la cotización de salud en la Administradora, quien la enterará
en el Fondo Nacional de Salud.
Acoso Laboral o Mobbing
Para informaciones contactar a Guido figueroa, al croreo:
guido.figueroa@mundolaboral.cl
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