INTRUDUCCION
Para internarnos en el régimen de subcontratación primero debemos mencionar la relación que existe entre todo trabajador dependiente y su empleador, para cual es atingente mencionar algunos de los elementos que se encuentran presente en este tipo de relación. En este sentido, del contrato de trabajo se pueden extraer algunos elementos esenciales, y el de mayor importancia se establece con el vinculo de dependencia y subordinación, de los anteriores la subordinación no cuenta con un concepto en la legislación, situación que parece preocupante, toda vez que el requisito fundamental que sirve para determinar la existencia de un contrato de trabajo es el vínculo de subordinación o dependencia, el cual además permite diferenciarlo de otras relaciones jurídicas, puesto que de no existir este vínculo la relación derivaría en otra distinta a la laboral.
Elementos del
contrato
de
trabajo
El Código del Trabajo, en su artículo 7º, define el contrato individual de trabajo como “una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada”.
Del citado artículo se desprenden los elementos esenciales que configuran un contrato de trabajo, tales son:
b)
Que por dicha prestación se reciba una remuneración determinada, y
c)
Que se efectúe la prestación de estos servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia respecto de la persona en cuyo beneficio se realizan.
Subordinación
Tanto la doctrina como la jurisprudencia chilena opinan que el elemento fundamental que sirve para determinar o tipificar una relación de trabajo es el vínculo de subordinación o dependencia, el cual además permite diferenciarla de otras relaciones jurídicas, puesto que de no existir ella degeneraría en otra relación distinta a la laboral.
Si bien el legislador exige que la prestación de servicios esa bajo “dependencia y subordinación”, no conceptualizó este elemento esencial del contrato de trabajo, utilizando además como sinónimas ambas expresiones.
El trabajador así, se obliga en virtud del contrato a prestar un servicio determinado, pero es a través de la subordinación que lleva a la práctica tal labor.
Son estos tres elementos, prestación de servicios, remuneración y subordinación, a los que se atenderá para calificar de laboral una relación, según lo dispone el inciso 1º del artículo 8º del Código del Trabajo.
Con todo, cabe formular una crítica a la definición legal de contrato individual de trabajo, puesto que a pesar de incluir los elementos esenciales que ya se han esbozado, no cuenta con una no menos importante característica, cual es que la prestación de servicios se haga por cuenta ajena.
En
consecuencia,
el
trabajador
ejecuta
el
trabajo
por
cuenta
del
empleador,
quien
es
titular
del
resultado,
ya
que
se
incorpora
a
su
patrimonio,
de
esto
se
deriva
que
la
obligación
de
remunerar
sea
de
cargo
del
empleador
y
el
riesgo
de
la
gestión
o
producto
elaborado
recaiga
sobre
la
empresa.
Tipos de subordinación
La subordinación presenta diversos aspectos, ya sea económico, técnico-jurídico, pudiendo aparecer todos ellos en conjunto o no.
Desde el punto de vista teórico antiguamente se diferenciaban cuatro tipos o aspectos de la subordinación.
-
Subordinación técnica: que resulta del mejor conocimiento técnico del empleador.
-
Subordinación económica: dada por la necesidad de subsistencia del trabajador
-
Subordinación moral: que implica respeto al empleador, manifestándose en el deber de fidelidad o lealtad.
-
Subordinación jurídica: que importa la sujeción del trabajador a la dirección y control de la empresa.
Vista desde el trabajador, la subordinación se muestra como una “limitación de su autonomía”, esto es, como el deber de obediencia a las instrucciones u órdenes que el empleador le imparta en la ejecución del trabajo. Como contrapartida a la potestad jurídica de mando, al trabajador le corresponde el deber jurídico de obediencia, que se define como “la obligación del trabajador de acatar y obedecer las órdenes e instrucciones, dentro de los límites legales, que el empleador determina en el ejercicio de la potestad de mando que la ley le entrega.
Elementos concretos que denotan subordinación.
En cuanto a los elementos que configuran el vínculo de subordinación o dependencia, la jurisprudencia judicial identifica varios signos indicativos tales como:
-
Continuidad de los servicios;
-
Prestación de estos servicios en forma permanente;
-
Obligación de asistencia;
-
Cumplimiento de horario;
-
Jornada de trabajo;
-
Estar sujeto a órdenes;
-
Estar sujeto a instrucciones y órdenes;
-
Estar sujeto a órdenes, instrucciones y supervigilancia;
-
Estar sujeto a control y fiscalización;
-
Rendir cuentas un superior jerárquico;
-
Trabajar personalmente en la obra o prestar servicios en el lugar de la faena;
-
Estar sujeto a sanciones en caso de infracción a las órdenes impartidas;
Exclusividad en los servicios.
Utilización terminológica
La jurisprudencia utiliza indistintamente la expresión “subordinación” o “dependencia”, incluso en un mayor número de sentencias opta por la frase “subordinación o dependencia”, mientras que en contadas ocasiones se hace referencia a “subordinación y dependencia”. Sin embargo no es posible encontrar algún fundamento para la elección de una y otra frase.
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL;
SUBSECRETARIA DEL TRABAJO
LEY NUM. 20.123
LEY SUBCONTRATACION
Del trabajo en régimen de subcontratación y del trabajo en Empresas de servicios transitorios
Párrafo 1º
Del trabajo en régimen de subcontratación
Artículo 183-A.- Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica.
Si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos señalados en el inciso anterior o se limitan sólo a la intermediación de trabajadores a una faena, se entenderá que el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación del artículo 478.
Artículo
183-B.- La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal.
En los mismos términos, el contratista será solidariamente responsable de las obligaciones que afecten a sus subcontratistas, a favor de los trabajadores de éstos.
La
empresa
principal
responderá
de
iguales
obligaciones
que
afecten
a
los
subcontratistas,
cuando
no
pudiere
hacerse
efectiva
la
responsabilidad
a
que
se
refiere
el
inciso
siguiente.
El trabajador, al entablar la demanda en contra de su empleador directo, podrá hacerlo en contra de todos aquellos que puedan responder de sus derechos, en conformidad a las normas de este Párrafo.
En los casos de construcción de edificaciones por un precio único prefijado, no procederán estas responsabilidades cuando quien encargue la obra sea una persona natural.
Artículo
183-C.- La empresa principal, cuando así lo solicite, tendrá derecho a ser informada por los contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que a éstos correspondan respecto a sus trabajadores, como asimismo de igual tipo de obligaciones que tengan los subcontratistas con sus trabajadores. El mismo derecho tendrán los contratistas respecto de sus subcontratistas.
El monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales a que se refiere el inciso anterior, deberá ser acreditado mediante certificados emitidos por la respectiva Inspección del Trabajo, o bien por medios idóneos que garanticen la veracidad de dicho monto y estado de cumplimiento.
En el caso que el contratista o subcontratista no acredite oportunamente el cumplimiento íntegro de las obligaciones laborales y previsionales en la forma señalada, la empresa principal podrá retener de las obligaciones que tenga a favor de aquél o aquéllos, el monto de que es responsable en conformidad a este Párrafo. El mismo derecho tendrá el contratista respecto de sus subcontratistas. Si se efectuara dicha retención, quien la haga estará obligado a pagar con ella al trabajador o institución previsional acreedora.
En todo caso, la empresa principal o el contratista, en su caso, podrá pagar por subrogación al trabajador o institución previsional acreedora.
La Dirección del Trabajo deberá poner en conocimiento de la empresa principal, las infracciones a la legislación laboral y previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen a sus contratistas o subcontratistas. Igual obligación tendrá para con los contratistas, respecto de sus subcontratistas.
Artículo
183-D.- Si la empresa principal hiciere efectivo el derecho a ser informada y el derecho de retención a que se refieren los incisos primero y tercero del artículo anterior, responderá
subsidiariamente
de
aquellas
obligaciones
laborales
y
previsionales
que
afecten
a
los
contratistas
y
subcontratistas
en
favor
de
los
trabajadores
de
éstos,
incluidas
las
eventuales
indemnizaciones
legales
que
correspondan
por
el
término
de
la
relación
laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores del contratista o subcontratista prestaron servicios en régimen de subcontratación para el dueño de la obra, empresa o faena. Igual responsabilidad asumirá el contratista respecto de las obligaciones que afecten a sus subcontratistas, a favor de los trabajadores de éstos.
Se aplicará también, lo dispuesto en el inciso precedente, en el caso que, habiendo sido notificada por la Dirección del Trabajo de las infracciones a la legislación laboral y previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen a sus contratistas o subcontratistas, la empresa principal o contratista, según corresponda, hiciere efectivo el derecho de retención a que se refiere el inciso tercero del artículo precedente.
Artículo
183-E.- Sin perjuicio de las obligaciones de la empresa principal, contratista y subcontratista respecto de sus propios trabajadores en virtud de lo dispuesto en el artículo 184, la empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 bis de la ley Nº 16.744 y el artículo 3º del decreto supremo Nº 594, de 1999, del Ministerio de Salud.
En los casos de construcción de edificaciones por un precio único prefijado, no procederán las obligaciones y responsabilidades señaladas en el inciso precedente, cuando quien encargue la obra sea una persona natural.
Sin perjuicio de los derechos que se reconocen en este Párrafo 1º al trabajador en régimen de subcontratación, respecto del dueño de la obra, empresa o faena, el trabajador gozará de todos los derechos que las leyes del trabajo le reconocen en relación con su empleador.
Acoso Laboral o Mobbing
Para informaciones contactar a Guido figueroa, al croreo:
guido.figueroa@mundolaboral.cl
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guido.figueroa@mundolaboral.cl
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