¿Cuál es la jornada de
trabajo y descansos de los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana
o de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana?
De conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código del
Trabajo, la jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes y auxiliares de la
locomoción colectiva interurbana es de 180 horas mensuales y el tiempo de los descansos a bordo o
en tierra y de las esperas que les
corresponde cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no es imputable
a la jornada y su retribución o compensación se ajusta al acuerdo entre las
partes. Este personal tiene derecho a un descanso mínimo ininterrumpido de ocho
horas dentro de cada veinticuatro horas. Así también, deberán descansar por un
mínimo de ocho horas cada vez que arriben a un terminal, después de cumplir en
la ruta una jornada de ocho o más horas. Por otra parte, el chofer no puede
manejar más de cinco horas continuas, después de las cuales debe tener un
descanso mínimo de dos horas. Por último, la norma legal establece que
el bus o camión deberá contar con una litera adecuada para el descanso, si éste
se realiza parcial o totalmente a bordo del vehículo. Ahora bien, en el caso de aquellos conductores que
trabajan en recorridos o trayectos que se cubren en un tiempo inferior a cinco
horas, deben tener un descanso mínimo que será igual a la proporción que
resulte de la relación matemática entre el factor 5 a 2 horas (que es marco o piso
fijado por la ley) con el tiempo efectivo que demoren los referidos trayectos
menores. Si el viaje o trayecto es de un tiempo superior a cinco horas,
el empleador deberá disponer de la dotación necesaria de conductores, pues
deberá trabajar en turnos laborales. En este caso, y tomando como referencia un
período de veinticuatro horas, el tiempo máximo de conducción acumulable por
chofer, sumados sus turnos laborales, será de doce horas. Este personal, además
de los descansos mínimos por conducción entre turnos laborales, debe gozar a
bordo de ocho horas de descanso ininterrumpidos, y, adicionalmente, al llegar
al terminal, tendrá un reposo en tierra no inferior a ocho horas. Finalmente,
cabe señalar que la distribución horaria tanto a bordo del bus o camión como en
tierra, deberá estar acordada y expresada en los contratos de trabajo, y si se
trabaja con turnos laborales, la materia debe contemplarse en el reglamento
interno de la empresa.
¿En qué consiste la
libreta de control de asistencia de los choferes de vehículos de carga
terrestre interurbana?
La Dirección del Trabajo estableció, mediante la
Resolución N° 204, de 15.07.98 (D.O. del 22.07.98) un sistema obligatorio de control de asistencia y
determinación de las horas de trabajo, de descanso y de remuneraciones para los
trabajadores choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, el cual
empezó a regir a contar del 01.09.98.
Posteriormente, dicho sistema fue complementado por la Resolución N°
611 de 08.06.99 (D.O. del 12.06.99), estableciendo, en forma optativa, un
instrumento de control de asistencia y de las horas de trabajo más simple y de
fácil llenado por el trabajador. El sistema de control de asistencia opera
sobre la base de una "libreta
de registro diario de asistencia" y los anexos "Comprobante para la
determinación de las remuneraciones de los choferes de los camiones de carga
interurbana" y "Comprobante de otorgamiento del descanso semanal
compensatorio por los días domingo y festivos trabajados". La
referida libreta, que debe estar foliada en todas sus hojas (original y copia),
es de confección y costo del empleador y es respecto de los conductores
individual e intransferible.
El empleador debe entregar al chofer la libreta al inicio del respectivo mes,
la cual debe ser timbrada y registrada en la Inspección del Trabajo respectiva,
y es, además, de su responsabilidad que el conductor mantenga la libreta en el
vehículo durante todo el trayecto, la llene correctamente y la entregue al
concluir el viaje, oportunidad en que el empleador le entregará la copia que le
corresponde. La libreta debe estar compuesta de una portada ajustada al
formato del modelo orientador contenido en la señalada resolución y en su
contraportada debe incluir el texto del artículo 25 del Código del Trabajo y
las instrucciones de llenado de la libreta. Contendrá tantas páginas como sea
necesario para registrar todos y cada uno de los eventos contenidos en el
señalado artículo 25, en relación, a lo menos, a 31 días corridos o a un mes
calendario. Todos los espacios disponibles para su llenado deben ser
utilizados, incluso los días en que el trabajador, por cualquier causa, no
preste servicio, en cuyo caso el espacio se inutilizará dejándose constancia
del hecho que lo origine. En aquellos casos en que las partes contratantes
hubieren establecido una suma total mensual por las tareas auxiliares no es
necesario su registro en la libreta; por el contrario, si el contrato nada
dijera sobre la materia, la libreta debe registrar dicho tiempo. Es del caso
señalar que a contar del
01.09.2002 los tiempos de espera son imputable a la jornada laboral. En
otro orden de cosas, cabe agregar que el sistema es complementado por una
"Planilla de ruta por viaje o día", la que es mantenida en la empresa
al igual que los anexos antes señalados, la cual es llenada (por día o por
viaje) por el empleador con los datos anotados en las libretas de registro
diario de asistencia de todos los choferes. También es necesario señalar que el
sistema es obligatorio y se encuentra vigente y sometido a fiscalización, tanto
por los Servicios del Trabajo como por Carabineros de Chile y personal del
Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones.
¿Cómo se otorga el
descanso semanal a los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana?
Los trabajadores choferes de
vehículos de carga terrestre interurbana tienen derecho a descansar un día a la
semana, esto es, después de laborar seis días seguidos. El descanso
compensatorio del séptimo día debe otorgarse en dicha oportunidad, aun cuando
en dicho día el chofer de vehículo de carga terrestre interurbana se encuentre
en un lugar distinto al de su residencia habitual, pudiendo las partes acordar
respecto de los restantes descansos, (los correspondientes a los festivos
laborados) una especial forma de distribución o de remuneración. Con todo, es del
caso señalar que la afirmación anterior sólo resulta válida en la medida que el
respectivo chofer haga uso del descanso del séptimo día en un lugar que cuente
con las condiciones mínimas y adecuadas que le permita efectivamente recuperar
las energías gastadas en los días de trabajo, puesto que si hace efectivo dicho
beneficio, por ejemplo, en un lugar inhóspito o carente de centros poblados no
se cumpliría la finalidad que tuvo en vista el legislador al establecer este
derecho. Finalmente, cabe indicar que dada las especiales
características en que se desarrollan las labores de los choferes de estos
vehículos impiden en la generalidad de los casos hacer uso oportuno de los días
de descanso compensatorio a que tienen derecho, las partes pueden solicitar a
la Dirección del Trabajo autorización para establecer un sistema excepcional de
distribución de jornada de trabajo y tiempo de descanso, de conformidad a lo
previsto en inciso 6° del
artículo 38 del Código del Trabajo.
¿Cómo se considera el
tiempo de los descansos a bordo o en tierra que les corresponde cumplir a los
choferes entre turnos laborales?
Respecto de los tiempos de espera entre turnos de
trabajo cabe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 25
del Código del Trabajo, en el caso de los choferes de vehículos de carga
terrestre interurbana, el tiempo de los descansos a bordo o en tierra que les
corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no es imputable
a la jornada y su retribución o compensación se ajusta al acuerdo de las
partes. Por el contrario, los tiempos de espera se imputan a la jornada
conforme se establece en el referido artículo 25. De esta manera, el descanso a
bordo o en tierra entre turnos de trabajo sin realizar labor, no son imputables
a la jornada de trabajo, y, no siendo imputable a ésta, no podrían calificarse
estos lapsos como jornada extraordinaria, máxime si la ley expresamente dispone
que su retribución o compensación es materia de acuerdo entre las partes.
¿Cuándo se considera que
se inicia la jornada diaria del chofer de la locomoción colectiva interurbana?
La Dirección del Trabajo, al fijar el sentido y alcance del artículo
25 del Código del Trabajo mediante dictamen 1268/71 de 07.03.94, ha manifestado
que la jornada efectiva del personal de choferes de la locomoción colectiva
interurbana se inicia para
cada uno al momento de colocarse al volante, salvo que por contrato deba
cumplir previamente tareas de preparación o alistamiento de la máquina. De esta manera, si en los contratos de
trabajo de los dependientes, ya sea en forma expresa o tácita, o en el
respectivo reglamento interno de orden, higiene y seguridad, se encontrare
consignada las
obligaciones de efectuar las
tareas auxiliares de preparación, alistamiento y retiro de los buses en los
garajes o recintos de la empresa hasta la salida oficial de los mismos, debe
estimarse que el tiempo que se emplee en dichas labores constituyen jornada de
trabajo y, por ende, deben considerarse para los efectos de computar el máximo
de 180 horas mensuales contempladas en el artículo 25 del Código del Trabajo.
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