domingo, 6 de enero de 2013

CHOFERES CONSULTAS FRECUENTES


¿Cuál es la jornada de trabajo y descansos de los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana o de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana?
De conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código del Trabajo, la jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana es de 180 horas mensuales y el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponde cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no es imputable a la jornada y su retribución o compensación se ajusta al acuerdo entre las partes. Este personal tiene derecho a un descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas. Así también, deberán descansar por un mínimo de ocho horas cada vez que arriben a un terminal, después de cumplir en la ruta una jornada de ocho o más horas. Por otra parte, el chofer no puede manejar más de cinco horas continuas, después de las cuales debe tener un descanso mínimo de dos horas. Por último, la norma legal establece que el bus o camión deberá contar con una litera adecuada para el descanso, si éste se realiza parcial o totalmente a bordo del vehículo. Ahora bien, en el caso de aquellos conductores que trabajan en recorridos o trayectos que se cubren en un tiempo inferior a cinco horas, deben tener un descanso mínimo que será igual a la proporción que resulte de la relación matemática entre el factor 5 a 2 horas (que es marco o piso fijado por la ley) con el tiempo efectivo que demoren los referidos trayectos menores. Si el viaje o trayecto es de un tiempo superior a cinco horas, el empleador deberá disponer de la dotación necesaria de conductores, pues deberá trabajar en turnos laborales. En este caso, y tomando como referencia un período de veinticuatro horas, el tiempo máximo de conducción acumulable por chofer, sumados sus turnos laborales, será de doce horas. Este personal, además de los descansos mínimos por conducción entre turnos laborales, debe gozar a bordo de ocho horas de descanso ininterrumpidos, y, adicionalmente, al llegar al terminal, tendrá un reposo en tierra no inferior a ocho horas. Finalmente, cabe señalar que la distribución horaria tanto a bordo del bus o camión como en tierra, deberá estar acordada y expresada en los contratos de trabajo, y si se trabaja con turnos laborales, la materia debe contemplarse en el reglamento interno de la empresa.


¿En qué consiste la libreta de control de asistencia de los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana?
La Dirección del Trabajo estableció, mediante la Resolución N° 204, de 15.07.98 (D.O. del 22.07.98) un sistema obligatorio de control de asistencia y determinación de las horas de trabajo, de descanso y de remuneraciones para los trabajadores choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, el cual empezó a regir a contar del 01.09.98.


Posteriormente, dicho sistema fue complementado por la Resolución N° 611 de 08.06.99 (D.O. del 12.06.99), estableciendo, en forma optativa, un instrumento de control de asistencia y de las horas de trabajo más simple y de fácil llenado por el trabajador. El sistema de control de asistencia opera sobre la base de una "libreta de registro diario de asistencia" y los anexos "Comprobante para la determinación de las remuneraciones de los choferes de los camiones de carga interurbana" y "Comprobante de otorgamiento del descanso semanal compensatorio por los días domingo y festivos trabajados". La referida libreta, que debe estar foliada en todas sus hojas (original y copia), es de confección y costo del empleador y es respecto de los conductores individual e intransferible. El empleador debe entregar al chofer la libreta al inicio del respectivo mes, la cual debe ser timbrada y registrada en la Inspección del Trabajo respectiva, y es, además, de su responsabilidad que el conductor mantenga la libreta en el vehículo durante todo el trayecto, la llene correctamente y la entregue al concluir el viaje, oportunidad en que el empleador le entregará la copia que le corresponde. La libreta debe estar compuesta de una portada ajustada al formato del modelo orientador contenido en la señalada resolución y en su contraportada debe incluir el texto del artículo 25 del Código del Trabajo y las instrucciones de llenado de la libreta. Contendrá tantas páginas como sea necesario para registrar todos y cada uno de los eventos contenidos en el señalado artículo 25, en relación, a lo menos, a 31 días corridos o a un mes calendario. Todos los espacios disponibles para su llenado deben ser utilizados, incluso los días en que el trabajador, por cualquier causa, no preste servicio, en cuyo caso el espacio se inutilizará dejándose constancia del hecho que lo origine. En aquellos casos en que las partes contratantes hubieren establecido una suma total mensual por las tareas auxiliares no es necesario su registro en la libreta; por el contrario, si el contrato nada dijera sobre la materia, la libreta debe registrar dicho tiempo. Es del caso señalar que a contar del 01.09.2002 los tiempos de espera son imputable a la jornada laboral. En otro orden de cosas, cabe agregar que el sistema es complementado por una "Planilla de ruta por viaje o día", la que es mantenida en la empresa al igual que los anexos antes señalados, la cual es llenada (por día o por viaje) por el empleador con los datos anotados en las libretas de registro diario de asistencia de todos los choferes. También es necesario señalar que el sistema es obligatorio y se encuentra vigente y sometido a fiscalización, tanto por los Servicios del Trabajo como por Carabineros de Chile y personal del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones.


¿Cómo se otorga el descanso semanal a los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana?
Los trabajadores choferes de vehículos de carga terrestre interurbana tienen derecho a descansar un día a la semana, esto es, después de laborar seis días seguidos. El descanso compensatorio del séptimo día debe otorgarse en dicha oportunidad, aun cuando en dicho día el chofer de vehículo de carga terrestre interurbana se encuentre en un lugar distinto al de su residencia habitual, pudiendo las partes acordar respecto de los restantes descansos, (los correspondientes a los festivos laborados) una especial forma de distribución o de remuneración. Con todo, es del caso señalar que la afirmación anterior sólo resulta válida en la medida que el respectivo chofer haga uso del descanso del séptimo día en un lugar que cuente con las condiciones mínimas y adecuadas que le permita efectivamente recuperar las energías gastadas en los días de trabajo, puesto que si hace efectivo dicho beneficio, por ejemplo, en un lugar inhóspito o carente de centros poblados no se cumpliría la finalidad que tuvo en vista el legislador al establecer este derecho. Finalmente, cabe indicar que dada las especiales características en que se desarrollan las labores de los choferes de estos vehículos impiden en la generalidad de los casos hacer uso oportuno de los días de descanso compensatorio a que tienen derecho, las partes pueden solicitar a la Dirección del Trabajo autorización para establecer un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y tiempo de descanso, de conformidad a lo previsto en inciso 6° del artículo 38 del Código del Trabajo.

¿Cómo se considera el tiempo de los descansos a bordo o en tierra que les corresponde cumplir a los choferes entre turnos laborales?
Respecto de los tiempos de espera entre turnos de trabajo cabe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código del Trabajo, en el caso de los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, el tiempo de los descansos a bordo o en tierra que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no es imputable a la jornada y su retribución o compensación se ajusta al acuerdo de las partes. Por el contrario, los tiempos de espera se imputan a la jornada conforme se establece en el referido artículo 25. De esta manera, el descanso a bordo o en tierra entre turnos de trabajo sin realizar labor, no son imputables a la jornada de trabajo, y, no siendo imputable a ésta, no podrían calificarse estos lapsos como jornada extraordinaria, máxime si la ley expresamente dispone que su retribución o compensación es materia de acuerdo entre las partes.
Jornada de Trabajo, Ordinaria, 180 horas mensuales

¿Cuándo se considera que se inicia la jornada diaria del chofer de la locomoción colectiva interurbana?
La Dirección del Trabajo, al fijar el sentido y alcance del artículo 25 del Código del Trabajo mediante dictamen 1268/71 de 07.03.94, ha manifestado que la jornada efectiva del personal de choferes de la locomoción colectiva interurbana se inicia para cada uno al momento de colocarse al volante, salvo que por contrato deba cumplir previamente tareas de preparación o alistamiento de la máquina. De esta manera, si en los contratos de trabajo de los dependientes, ya sea en forma expresa o tácita, o en el respectivo reglamento interno de orden, higiene y seguridad, se encontrare consignada las


obligaciones de efectuar las tareas auxiliares de preparación, alistamiento y retiro de los buses en los garajes o recintos de la empresa hasta la salida oficial de los mismos, debe estimarse que el tiempo que se emplee en dichas labores constituyen jornada de trabajo y, por ende, deben considerarse para los efectos de computar el máximo de 180 horas mensuales contempladas en el artículo 25 del Código del Trabajo.

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