Documentación laboral.
Documentación electrónica. Contrato de Trabajo. Firma electrónica. Procedencia.
2) Documentación laboral. Documentación electrónica. Requisitos. 3)
Documentación laboral. Documentación electrónica. Comprobantes de feriado.
Firma electrónica. Procedencia.
ORD.
Nº3161/064
1) Resulta jurídicamente procedente que conforme al modelo de
centralización de documentación electrónico presentado por la empresa E-SIGN
S.A., se proceda a suscribir contratos de trabajo haciendo uso de los medios de
firma electrónica establecidos en la Ley Nº19.799, en tanto su implementación
no impida las labores fiscalizadoras de este Servicio; 2) En la medida en que
el sistema de digitalización electrónica de la documentación que emana de las
relaciones laborales propuesto por la empresa ESIGN S.A., cumpla con los
requisitos y condiciones de seguridad y operación precedentemente indicados,
constituirá un sistema válido en los términos exigidos por el inciso 2º del
artículo 31, del D.F.L. Nº2, de 1967, y en consecuencia, resultará
jurídicamente procedente su implementación, todo lo cual debe entenderse sin
perjuicio de la facultad fiscalizadora que pueda practicar este Servicio una
vez que se implemente; 3) Se reconsidera la doctrina establecida en el Ord.
Nº375, de 25.01.05, conforme a la cual no resultaba procedente la
digitalización computacional de comprobantes de feriado mediante el
procedimiento de la firma electrónica.
29-Jul-2008
DIVISIÓN
JURÍDICA
K.5611(668)2007
ORD. Nº 3161/064
MAT.: 1) Documentación laboral.
Documentación electrónica. Contrato de Trabajo. Firma electrónica. Procedencia.
2) Documentación laboral.
Documentación electrónica. Requisitos.
3) Documentación laboral.
Documentación electrónica. Comprobantes de feriado. Firma electrónica.
Procedencia.
RDIC.: 1) Resulta jurídicamente
procedente que conforme al modelo de centralización de documentación
electrónico presentado por la empresa E-SIGN S.A., se proceda a suscribir
contratos de trabajo haciendo uso de los medios de firma electrónica
establecidos en la Ley Nº19.799, en tanto su implementación no impida las
labores fiscalizadoras de este Servicio; 2) En la medida en que el sistema de
digitalización electrónica de la documentación que emana de las relaciones
laborales propuesto por la empresa ESIGN S.A., cumpla con los requisitos y
condiciones de seguridad y operación precedentemente indicados, constituirá un
sistema válido en los términos exigidos por el inciso 2º del artículo 31, del
D.F.L. Nº2, de 1967, y en consecuencia, resultará jurídicamente procedente su
implementación, todo lo cual debe entenderse sin perjuicio de la facultad
fiscalizadora que pueda practicar este Servicio una vez que se implemente; 3)
Se reconsidera la doctrina establecida en el Ord. Nº375, de 25.01.05, conforme
a la cual no resultaba procedente la digitalización computacional de
comprobantes de feriado mediante el procedimiento de la firma electrónica.
ANT.: 1) Pase Nº842, de 12.06.08,
de Directora del Trabajo; 2) Pase Nº28, de 07.05.08, de Jefa de Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho; 3) Memo Nº50, de 10.04.08, de Jefe División
Inspección; 4) Memo Nº223, de 26.11.07, de Jefa de Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho; 5) instrucciones de Jefe Departamento Jurídico, de
20.11.07; 6) Memo Nº135, de 08.10.07, de Subjefe Departamento de Inspección; 7)
Presentación de 04.09.07, de empresa ESIGN S.A.; 8) Ord. Nº3497, de 24.08.07,
de Subsecretaría de Economía Fomento y reconstrucción; 9) Ord. Nº2894, de
01.08.07, de Jefe Departamento Jurídico; 10) Ord. Nº2893, de 01.08.07, de Jefa
de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho; 11) Pase Nº114, de 26.07.07, de
Jefe Departamento Jurídico; 12) Memo Nº66, de 11.05.07, de Jefe División
Departamento de Inspección; 13) Presentación de 02.05.07, de empresa ESIGN S.A.
FUENTES: Ley Nº19.799, Arts. 1 y 3;
Código del Trabajo, Arts. 7, 8, 9,11,54.177
D.F.L. Nº2, de 1967, Art.31.
CONCORDANCIAS: Ords. Nºs.5442, de
22.12.06; 375, de 25.01.05; 3763/181, de 04.10.01; 1648/83, de01.04.97, y
7301/341, de 12.12.94
SANTIAGO, 29.07.2008
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. GUILLERMO GORMAZ DIAZ
GERENTE GENERAL EMPRESA E-SIGN S.A.
AVENIDA ANDRES BELLO 2777, OF. 1503
LAS CONDES
SANTIAGO/
Mediante presentación del
antecedente 12), la empresa ESIGN S.A., ha efectuado las siguientes consultas:
1) Si
resultaría jurídicamente procedente suscribir los contratos de trabajo
utilizando el sistema de firma electrónica establecido en la ley Nº19.799,
haciendo uso del modelo de centralización de documentación electrónica que
presenta, y
2) Si
resultaría jurídicamente procedente la implementación de un sistema
digitalizado de centralización de la documentación laboral, haciendo uso del
modelo de centralización documental.
Fundamenta su presentación en que
las características técnicas del sistema propuesto dan cumplimiento a las
normas de la Ley Nº19.799, sobre documentos electrónicos y firma electrónica.
1) En relación con la consulta
signada con este número cumplo con informar a Ud. Lo siguiente:
El
artículo 1º de la Ley Nº19.799, de 12.04.02, sobre Documentos Electrónicos,
Firma Electrónica y Servicios de Certificación de Dicha Firma, establece entre
otros, el principio general de la equivalencia del soporte electrónico y el del
papel escrito en los actos y contratos celebrados por personas naturales,
jurídicas o los órganos del Estado.
Agrega el inciso final del mismo
artículo:
"Toda interpretación de los
preceptos de esta ley, deberá guardar armonía con los preceptos
señalados."
Complementa
este principio de equivalencia, el principio de eficacia a que se refiere el
inciso 1º del artículo 3º de este cuerpo legal, al precisar en lo que interesa,
que "los actos y contratos otorgados o celebrados por personas naturales o
jurídicas, suscritos por medio de firma electrónica, serán válidos de la misma
manera y producirán los mismos efectos que celebrados por escrito y en soporte
de papel."
Sin embargo, este principio de eficacia
tiene algunas excepciones, entre las que se cuenta la establecida por el
legislador en la letra b) del citado artículo 3º, que señala:
"b) Aquellos en que la ley requiera
la concurrencia personal de alguna de las partes."
Consecuencia de lo señalado, es que
legalmente resulta posible la celebración de actos o contratos que pueden
constar sólo y exclusivamente en registros computacionales y existirán otros en
que por requerirse la concurrencia personal de alguna de las partes, resultará
improcedente su celebración de acuerdo a las normas de la Ley Nº19.799.
Ahora bien, en lo que respecta a
los contratos de trabajo, cabe señalar que el inciso 1º del artículo 9º del
Código del Trabajo señala textualmente:
"El contrato de trabajo es
consensual; deberá constar por escrito en el plazo a que se refiere el inciso
siguiente, y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder
de cada contratante."
Por su parte, el artículo 11 del
mismo cuerpo legal expresa:
"Las modificaciones del
contrato de trabajo se consignarán por escrito y serán firmadas por las partes
al dorso de los ejemplares del mismo o en documento anexo."
Como se aprecia, la escrituración
del contrato de trabajo no constituye un requisito de la esencia del mismo,
sino que ha sido impuesta como obligación por el legislador para efectos
probatorios, como lo ha establecido la reiterada doctrina de este Servicio
contenida entre otros en Ord. Nº5056, de 23.10.84, conforme al cual la
escrituración del contrato tiene como objetivo servir de prueba de lo pactado
entre empleador y trabajador, y el incumplimiento de esta obligación acarrea
para el empleador la aplicación de multa administrativa.
Aclarado lo anterior, esto es, que
la escrituración del contrato de trabajo persigue fines probatorios, forzoso es
razonar que la forma y los medios en que se proceda a practicarla, en nada
alteran la naturaleza consensual del contrato en comento y por ende, en tanto
dicha escrituración contenga las menciones mínimas de todo contrato de trabajo
establecidas en el artículo 10 del Código del Trabajo, resultará irrelevante
que se practique por medios manuscritos, mecánicos, electrónicos o
computacionales, siempre que aquellos no impidan el otorgamiento del ejemplar
del contrato de trabajo que el dependiente requiere mantener en su poder.
Sin embargo, como se expresara en
párrafos anteriores, conforme a la referida Ley Nº19.799, no resulta posible la
homologación de la equivalencia del soporte electrónico y el del papel escrito
en aquellos actos o contratos en que la ley requiera la concurrencia personal
de alguna de las partes.
Los referidos impedimentos se
encuentran establecidos por el legislador en razón de tratarse de actos que
requieren de la asistencia personal de una de las partes a la celebración del acto
o contrato y no en relación a la forma en que dicha persona pudiera manifestar
su voluntad destinada a crear, modificar o extinguir derechos.
Ahora bien, en lo que respecta al
contrato de trabajo, éste es de carácter consensual y el legislador no ha establecido
a su respecto requisito o formalidad alguna para su suscripción, bastando el
acuerdo de voluntades de empleador y trabajador para su celebración.
Conforme a lo señalado, y
considerando que la voluntad es posible de ser manifestada de múltiples formas,
resultará irrelevante que ella se exteriorice por medios electrónicos,
mecánicos u otros, para dar origen a una relación laboral regida por el art. 7º
del mismo cuerpo legal.
Corrobora lo anterior, el que
nuestro ordenamiento jurídico establece en el artículo 8 del Código del Trabajo
la existencia de un contrato de trabajo cuando la prestación de los servicios
personales del trabajador se efectúa bajo dependencia y subordinación del
empleador, aún cuando no hayan suscrito un contrato de trabajo entre ellas.
Lo señalado, es consecuencia de que
la relación laboral es la que genera efectivamente derechos y obligaciones
entre las partes y constituye en nuestra normativa una manifestación del
principio de primacía de la realidad, conforme al cual deberá estarse a la
realidad de los hechos por sobre lo que indiquen los documentos, al momento de
analizar si estamos en presencia o no, de una relación laboral.
En la especie, de acuerdo a la
documentación acompañada en la presentación de la empresa solicitante, el
sistema propuesto autentifica al representante del empleador en el software,
mediante firma electrónica avanzada, permitiendo que sólo representantes
autorizados puedan acceder al sistema.
Por otra parte mediante el ingreso
del R.U.T. o cédula de identidad del trabajador al sistema, se conforma un
borrador del documento electrónico laboral, que una vez aceptado por el
dependiente, invita a éste a ingresar su huella digital en el lector, la cual
es capturada, corroborada y validada por el sistema junto con el RUT con los
antecedentes que posee el sistema de Servicio de Registro Civil electrónico
(SRCel), para comprobar si pertenecen a la misma persona cuyos datos se
ingresaron, caso en el cual se procede a generar un timbre en formato PDF 417,
que permiten darle un carácter digital a una copia en papel.
Igualmente en los antecedente se
expone que en el caso de los contratos, anexos de contratos de trabajo o
documentos que deben ser firmados por ambas partes, luego de la firma de
aplicación del trabajador lo hará el empleador, haciendo uso de firma
electrónica avanzada, procediéndose posteriormente al almacenamiento e
impresión para el trabajador, no resultando inseguro de esta forma la
utilización de dos certificados distintos ya que el documento electrónico laboral
final no es susceptible de ser modificado.
La situación planteada a la luz de
las normas legales antes transcritas y comentadas permite afirmar que el
sistema propuesto permite que trabajador y empleador manifiesten por medios
electrónicos su voluntad de celebrar un contrato de trabajo.
De igual forma, el sistema
garantiza que la voluntad manifestada por dichas partes a través de medios
electrónicos corresponda a las mismas, a la vez que asegura que el trabajador
guarde constancia física del documento electrónico, con lo cual se está dando
cumplimiento al requisito de escriturar el contrato.
En consecuencia, sobre la base de
las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa consultada y
consideraciones formuladas, en respuesta a su consulta, cumplo con informar a
Ud. que resultaría jurídicamente procedente que conforme al modelo de
centralización de documentación electrónico presentado por la empresa E-SIGN
S.A., se proceda a suscribir contratos de trabajo haciendo uso de los medios de
firma electrónica establecidos en la Ley Nº19.799, en tanto su implementación
no impida las labores fiscalizadoras de este Servicio.
2) En lo que respecta a si
resultaría jurídicamente procedente la implementación del mismo modelo de
centralización de documentación laboral, digitalizada electrónicamente conforme
al procedimiento que acompaña, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El inciso 2º del artículo 31 del
D.F.L. Nº2, de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo expresa:
"Toda aquella documentación que deriva de las relaciones de trabajo deberá
mantenerse en los establecimientos y faenas en que se desarrollen labores y
funciones."
La norma legal preinserta obliga al
empleador a mantener en los establecimientos y faenas en que se desarrollen
labores y funciones toda la documentación derivada de las relaciones de trabajo
y busca además de dar protección a las partes que concurren a dicha relación a
partir de la expresión formal de sus derechos y obligaciones, el facilitar la
labor de fiscalización de este Servicio.
Ahora bien, la conclusión anterior
ha sido reiterada uniformemente por la doctrina de este Servicio, contenida
entre otros, en Ord. Nº1648/83, de 01.04.97, cuya fotocopia se acompaña.
Sin embargo, lo señalado no debe
tenerse como un obstáculo para el desarrollo de procesos informáticos cuando en
la práctica éstos guarden una debida armonía entre modernidad y eficiencia al
permitir el cabal cumplimiento de las disposiciones legales y faciliten la
labor de fiscalización de los organismos competentes.
Al respecto, en principio, posible
sería afirmar que nada obstaría a que el empleador en uso de sus facultades de
administración implemente un respaldo digitalizado de todos los documentos
derivados de sus relaciones laborales al cual puedan acceder personalmente los
trabajadores interesados, en tanto se resguarde su debida fidelidad conforme al
inciso 2º del artículo 31 del D.F.L. Nº2, de 1967, que permita hacer efectivas
las labores de fiscalización de la Dirección del Trabajo o de otros organismos
competentes.
Tras todo lo señalado, una vez
analizado el sistema propuesto y partiendo del supuesto de la efectividad de
las características del sistema en cuanto a su seguridad y forma de operación,
y con el objeto de armonizar, como se expresara, los objetivos de modernidad y
eficiencia, esta Dirección estima necesario para considerar que el mismo
constituye un sistema válido en los términos exigidos por el inciso 2º del
artículo 31 del DFL Nº2, de 1967, precitado, que aquel debe cumplir, a lo menos,
los siguientes requisitos básicos:
a) Permitir al fiscalizador una
consulta directa a la página web de la empresa en que se implemente el sistema
digitalizado de centralización de la documentación laboral propuesto por la
empresa E-SIGN S.A., desde cualquier computador de la Dirección del Trabajo
conectado a Internet, a partir del RUT del empleador y una medida de seguridad
a establecer conjuntamente con la recurrente, con el objeto de garantizar que
las labores de fiscalización de la documentación centralizada digitalmente se
puedan realizar sin impedimento o restricción, ya sea en razón de fecha,
volumen, tipo de documento, o cualquier otra causa que impida o limite su
práctica.
b) Permitir igual consulta y forma
de acceso anterior desde computadores del empleador fiscalizado, en el lugar de
trabajo.
c) Permitir la impresión de la
documentación laboral, como también de la certificación que otorga el sistema
con firma digital.
d) Permitir directamente ante el
empleador fiscalizado y con la sola identificación del fiscalizador, la
ratificación de la documentación laboral.
Luego, en respuesta a esta
consulta, cumplo con informar a Ud. que en la medida en que el sistema de
digitalización electrónica de la documentación que emana de las relaciones
laborales propuesto por la empresa ESIGN S.A., cumpla con los requisitos y
condiciones de seguridad y operación precedentemente indicados, esta Dirección
considera que el mismo constituye un sistema válido en los términos exigidos
por el inciso 2º del artículo 31, del D.F.L. Nº2, de 1967, y en consecuencia,
resultará jurídicamente procedente su implementación, todo lo cual debe
entenderse sin perjuicio de la facultad fiscalizadora que pueda practicar este
Servicio una vez que se implemente.
Por ultimo, sin perjuicio de lo
anterior, y por tratarse de aspectos relacionados con la materia de este
pronunciamiento, cabe hacer presente que el legislador ha impuesto al empleador
durante la vigencia de la relación laboral, la obligación de entregar copia de
algunos documentos al trabajador, como acontece en los siguientes casos:
a. El artículo 54 del Código del Trabajo que
dispone:
"Junto con el pago, el
empleador deberá entregar al trabajador un comprobante con indicación del monto
pagado, de la forma como se determinó y de las deducciones efectuadas."
De la disposición precitada se
infiere que la ley obliga al empleador a entregar a sus dependientes,
conjuntamente con el pago de sus remuneraciones, un comprobante que contenga
las menciones que a continuación se indican:
a. Monto de la remuneración pagada,
b. Forma como se determinó dicha remuneración, y
c. Descuentos practicados.
Sobre el particular, este Servicio
ha resuelto previa fiscalización y respecto sólo de situaciones puntuales, como
acontece en Ord. Nº5442, de 22.12.06, cuya fotocopia se acompaña, el que se
autorice a la empleadora implementar la entrega de comprobante de
remuneraciones de los trabajadores a través de un sistema computacional.
Se fundamenta lo resuelto, en la
circunstancia de que conforme a la reiterada y uniforme doctrina de este
Servicio, contenida entre otros en Ord. Nº7301/341, de 12.12.94, cuya fotocopia
se acompaña para su mejor información, se ha determinado que no procede exigir
al empleador que en los comprobantes o liquidaciones de remuneraciones se
encuentre estampada la firma del trabajador en señal de aceptación, por lo que
resultaría jurídicamente procedente determinar que los comprobantes de
remuneraciones emitidos electrónicamente se encontrarían entre aquellos
documentos susceptibles de constar sólo y exclusivamente en registros
computacionales, es decir sin respaldo material, en tanto el respaldo
electrónico pudiera hacer efectivas las labores de fiscalización y el sistema
conforme al cual se practique garantice la fidelidad de su información, todo lo
cual debe entenderse previa autorización de este Servicio.
b) En cuanto a los comprobantes de
feriado, cabe señalar que tanto la petición de feriado efectuada por el
dependiente como la aceptación u otorgamiento del mismo por parte del empleador
podrían efectuarse mediante el procedimiento de firma digital en tanto su
respaldo electrónico permita hacer efectivas las labores de fiscalización de la
Dirección del Trabajo, por lo que debe tenerse por reconsiderada la doctrina
establecida en el Ord. Nº375, de 25.01.05, conforme a la cual no resultaba
procedente su digitalización computacional mediante el sistema de la firma
electrónica.
c) Respecto de los finiquitos, por
exigir el artículo 177 del Código del Trabajo el cumplimiento de ciertas
solemnidades, como sería la presencia de un ministro de fe, se estima que no
resultaría posible de ser suscrito mediante el procedimiento de firma
electrónica y en consecuencia deberá constar de un respaldo físico firmado por
ambas partes, que permita hacer efectiva la fiscalización de este Servicio,
según dispone el inciso final del artículo 9 del Código del Trabajo.
En
consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y
jurisprudencia administrativa consultada y consideraciones formuladas, cumplo
con informar a Ud. que:
1) Resulta
jurídicamente procedente que conforme al modelo de centralización de
documentación electrónico presentado por la empresa E-SIGN S.A., se proceda a
suscribir contratos de trabajo haciendo uso de los medios de firma electrónica
establecidos en la Ley Nº19.799, en tanto su implementación no impida las
labores fiscalizadoras de este Servicio;
2) En la
medida en que el sistema de digitalización electrónica de la documentación que
emana de las relaciones laborales propuesto por la empresa ESIGN S.A., cumpla
con los requisitos y condiciones de seguridad y operación precedentemente
indicados, constituirá un sistema válido en los términos exigidos por el inciso
2º del artículo 31, del D.F.L. Nº2, de 1967, y en consecuencia, resultará
jurídicamente procedente su implementación, todo lo cual debe entenderse sin
perjuicio de la facultad fiscalizadora que pueda practicar este Servicio una
vez que se implemente.
3)
Se reconsidera la doctrina establecida en el Ord. Nº375, de 25.01.05, conforme
a la cual no resultaba procedente la digitalización computacional de
comprobantes de feriado mediante el procedimiento de la firma electrónica.
No hay comentarios:
Publicar un comentario