- Causales Art 159
- Causales Art 160
- Casuales Art 161
- Aviso de despido
- Despido indirecto
- Finiquito
- Indemnizaciones
- Prescripción de los derechos
laborales
Causales
Art 159
¿Por
qué causal termina el contrato por obra cuando el dependiente es destinado a
otra faena de la misma obra retornando posteriormente a la faena original?
En el evento que el contrato de trabajo se celebre para la ejecución de
una faena determinada y el dependiente sea destinado en forma transitoria a una faena distinta,
dentro de la misma obra,
retornando posteriormente
a la labor originalmente pactada, debe considerarse que este termina con la conclusión del
trabajo que dio origen al contrato. Así se ha pronunciado la Dirección
del Trabajo en dictamen.
¿Cómo
se pone término al contrato de una trabajador fallecido?
La muerte del trabajador pone término a la
relación laboral por la causal establecida en el artículo 159 N° 3 del Código del
Trabajo. Si el empleador
adeuda remuneraciones al trabajador fallecido, éstas deben ser pagadas a la
persona que se hizo cargo de sus funerales, hasta la concurrencia del costo de
los mismos, los que deberán ser acreditados con los documentos pertinentes.
En el evento que existiere un saldo después de haberse efectuado el pago
señalado y sólo tratándose de sumas que no exceden a cinco unidades tributarias anuales, debe
el empleador pagarlo al
cónyuge, a los hijos legítimos o naturales o a los padres legítimos o naturales
del fallecido, uno a falta de otros, en el orden en que se han indicado,
debiendo para ello acreditarse el estado civil respectivo. El finiquito que se
extienda debe ser firmado por el empleador, pudiendo además firmarlo la cónyuge
del trabajador fallecido de estimarse necesario.
¿Puede
el trabajador demandar al empleador cuando se pone término al contrato de plazo
fijo en forma anticipada?
Cuando se ha suscrito un contrato de plazo
fijo, las partes se comprometen a darle cumplimiento hasta el vencimiento del
mismo, de forma que el empleador debe
proporcionar el trabajo convenido y pagar por
él hasta la fecha de su vencimiento, en tanto que al trabajador le corresponde
prestar los servicios hasta igual fecha. Ahora bien, si el empleador no cumple con su principal
obligación, esto es, proporcionar el trabajo al dependiente y le pone término
anticipadamente al
contrato,
la relación laboral termina, sin perjuicio del derecho que tendría el
trabajador para demandar a su empleador por tal incumplimiento, mediante un
juicio ordinario, en el que podría demandar una indemnización por daños y
perjuicios, indemnización que debe valorar el propio demandante. Es del caso señalar que la legislación
laboral no regula la materia en análisis, por lo que no obliga al empleador a
pagar las remuneraciones que el trabajador deja de percibir por el término
anticipado del contrato.
¿Puede
ponerse término a un contrato de plazo fijo llegada la fecha fijada para su
término si el trabajador está gozando de licencia médica?
Cuando las partes han suscrito un contrato de
trabajo a plazo fijo este
terminará al vencimiento del plazo fijado, independientemente de si el
trabajador se encuentra gozando de licencia médica. En efecto, el goce de licencia médica
sólo impide al empleador poner término al contrato por la causal de necesidades
de la empresa, esto es, por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo.
Ahora bien, si llegada la fecha de término del contrato las partes no lo
renuevan, y el empleador decide poner término al contrato por la causal del
artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo, vale decir, por vencimiento del plazo
convenido, debe comunicar tal circunstancia al dependiente, dentro de los tres días hábiles
siguientes al de la separación del trabajador, comunicación que debe entregarse
personalmente o por correo certificado con copia a la Inspección del trabajo,
conteniendo la información que se señala en el artículo 162 del referido Código,
esto es, la causal legal aplicada, los hechos en que se funda el despido y el
estado de pago en que se encuentran sus imposiciones.
¿Quién
determina si el trabajo o servicio para el cual fue contratado un trabajador ha
llegado a su término?
Corresponde
al empleador, en cada caso en
particular, decidir si el trabajo o servicio para el cual fue contratado un
dependiente ha llegado efectivamente a su término, con el objeto de aplicar la
causal contemplada en el artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo, sin perjuicio del derecho que
asiste al trabajador afectado para reclamar ante los Tribunales de Justicia,
del término injustificado del contrato. Con todo, debe tenerse presente que el
contrato por obra requiere para su existencia de los siguientes requisitos: la existencia de una obra o faena
específicamente determinada en el contrato, a la cual se adscribe la prestación de los servicios del
trabajador; que la prestación de los servicios de que se trata no sean de una duración indefinida
en el tiempo, y, por último, que los contratantes convengan de modo expreso cuándo debe entenderse que ha
concluido el trabajo o servicio que dio origen al contrato de trabajo.
¿Puede
el empleador poner término al contrato por obra o faena determinada si
concluyeron los trabajos que le dieron origen y el trabajador está gozando de
licencia médica?
Cuando las partes han suscrito un contrato de
trabajo por obra o faena determinada éste terminará una vez concluidos los
trabajos que dieron origen al contrato, independientemente de si el trabajador
se encuentra gozando de licencia médica. En efecto, el goce de licencia médica sólo impide al
empleador poner
término al
contrato por la causal de necesidades de la empresa, esto es, por aplicación
del artículo 161 del Código del Trabajo. Ahora bien, si el contrato terminara por
conclusión de los trabajos que le dieron origen, el empleador debe
comunicar tal circunstancia al dependiente,
dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador,
comunicación que debe entregarse personalmente o por correo certificado con
copia a la Inspección del trabajo, conteniendo la información que se señala en
el artículo 162 del referido Código, esto es, la causal legal aplicada, los
hechos en que se funda el despido y el estado de pago en que se encuentran sus
imposiciones.
¿Qué
se entiende por caso fortuito o fuerza mayor?
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 45 del Código Civil, se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es
posible resistir como un naufragio, un terremoto, los actos de autoridad
ejercidos por funcionarios públicos, etc. De esta manera, el caso fortuito o
fuerza mayor debe ser inimputable,
vale decir, que provenga
de una causa enteramente ajena a la voluntad de las partes; imprevisible, esto es, que no se
haya podido prever dentro de los cálculos ordinarios y corrientes; e
irresistible, es decir, que no se haya podido evitar, ni aun en el evento de
oponerse las defensas idóneas para lograr tal objetivo.
¿Qué efectos produce la renuncia voluntaria del trabajador sin la
anticipación mínima de 30 días que exige la ley?
De acuerdo a lo establecido en el N°2 del
artículo 159 del Código del Trabajo
la renuncia del trabajador debe darse por escrito y con una anticipación de, a
lo menos, 30 días. Ahora bien, la Dirección del Trabajo ha establecido
en su jurisprudencia administrativa, en dictamen 4748/148 de 08.07.91, que la circunstancia de haberse dado el aviso
de término de contrato por renuncia voluntaria del trabajador con menos de 30
días de anticipación, no da derecho al empleador a retener de la liquidación
final suma alguna por concepto de indemnización por los días de aviso previo
que faltaren para enterar los referidos 30 días, sin perjuicio del derecho de
exigir una eventual indemnización si procediere, conforme a las reglas
generales.
¿Cuáles
son las formalidades que debe tener la renuncia voluntaria del trabajador?
La renuncia voluntaria como causal de término
del contrato debe ser presentada el empleador con las formalidades que se
establece en el N° 2 del artículo 159 del Código del Trabajo. En efecto, debe ser presentada al empleador con,
a lo menos, 30 días de anticipación, por escrito, firmada por el dependiente y
ratificada por un ministro de fe que puede ser, entre otros, un
Inspector del Trabajo o un notario público. La renuncia presentada con tales
formalidades puede ser invocada por el empleador como válida.
¿El
trabajador pensionado de invalidez cuyo contrato no ha sido finiquitado debe
continuar prestando servicios al empleador?
La Dirección del Trabajo ha señalado en su
jurisprudencia administrativa, entre otras, en dictamen 3458/178 de 21.10.2002,
que el trabajador pensionado
de invalidez que continúe laborando está obligado a asistir al trabajo y el
empleador al
pago
de la remuneración convenida, dado que la obtención de pensión de invalidez no
es causal de terminación de contrato, pudiendo emplear su capacidad residual de
trabajo, por lo que si no asiste a trabajar el empleador tampoco está obligado
a remunerarlo. También ha señalado
que si el pensionado de
invalidez del D.L. 3.500, de 1980, no concurre
a laborar una vez obtenida la pensión, no habiendo renunciado a su contrato de
trabajo ni puesto término al mismo de mutuo acuerdo con el empleador, podría
incurrir en infracción a sus obligaciones y en causal de despido, sin perjuicio
de lo que puedan decidir en definitiva los Tribunales de Justicia sobre
justificación de la inasistencia.
¿Puede
la Dirección del Trabajo determinar la causal que debe aplicarse para el
término del contrato ante determinados hechos?
La Dirección del Trabajo carece de competencia para calificar si
determinados hechos configuran una causal de término de contrato, como
asimismo, para establecer la causal de término de la relación laboral que
debería invocarse cuando concurren determinadas circunstancias. De esta
manera, corresponde al empleador estimar si la conducta del trabajador amerita
el término de su contrato y en el evento de decidir el cese de la relación
laboral, deberá comunicarlo por escrito al dependiente, personalmente o por
correo certificado, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva,
informando la causal legal aplicada para el despido, los hechos en que se funda
y el estado de pago en que se encuentran sus imposiciones hasta el último día
del mes anterior al despido, adjuntando los comprobantes que acrediten tal pago
respecto del período trabajado.
¿Qué
debe entenderse por injuria para los efectos de poner término al contrato?
De conformidad con lo previsto en el artículo
160 N° 1 letra d) del Código del
Trabajo, el contrato puede terminar, sin derecho a indemnización, por injurias
proferidas por el trabajador al empleador. Es del caso señalar que el referido
Código no define lo que debe entenderse por "injuria" para los
efectos laborales, de forma que podría decirse que serían las ofensas verbales o físicas
proferidas por el trabajador al empleador en su sentido natural y obvio,
y que se estimen suficiente como para poner término al contrato, sin que
necesariamente ellas constituyan el delito de injuria a que se refiere el
Código Penal. Con todo, cabe tener presente en este caso, así como en las demás
causales que se señalan en el N° 1 del artículo 160, que en ellas hay siempre
un factor de ponderación y
equilibrio, cuyo límite en definitiva, quedará entregado a la decisión
de los Tribunales de
Justicia.
¿Qué
debe entenderse por falta de probidad para los efectos de poner término al
contrato?
De conformidad con lo previsto en el artículo
160 N° 1 letra a) del Código del
Trabajo, el contrato puede terminar, sin derecho a indemnización, por falta de probidad del trabajador en el
desempeño de sus funciones. El referido Código no define lo que debe
entenderse por "falta de probidad", pero se puede decir que la
probidad es la honradez,
integridad y rectitud en el actuar, por lo que la falta de probidad sería la
ausencia de honradez, integridad o rectitud en el proceder de un trabajador en
el desempeño de las funciones convenidas en el contrato. Con todo, cabe
tener presente en este caso, así como en las demás causales que se señalan en
el N° 1 del artículo 160, que en ellas hay siempre un factor de ponderación y equilibrio,
cuyo límite en definitiva, quedará entregado a la decisión de los Tribunales de Justicia.
¿El consumo de
alcohol en el lugar de trabajo o la prestación de servicios bajo su influencia
es causal de terminación del contrato?
En primer lugar, cabe señalar que ni el consumo de alcohol dentro
de la empresa ni la prestación de servicios bajo su influencia han sido
considerado expresamente por el legislador como causa de término del contrato
de trabajo. De esta manera, careciendo la Dirección del Trabajo de
competencia para calificar si determinados hechos configuran una causal de
término de contrato, como asimismo, para establecer la causal de término de la
relación laboral que debería invocarse cuando concurren determinadas
circunstancias, corresponde al empleador estimar si tal conducta importa o no
una falta que amerite el despido del trabajador. Con todo, el legislador obliga
al empleador que pone término a un contrato de trabajo a invocar una o más de
las causales que se especifican en los artículos 159, 160 y 161 del Código del
Trabajo y notificarla por escrito al trabajador, con copia a la Inspección del
Trabajo, con las formalidades y dentro de los plazos que se establecen en el
artículo 162 del referido Código. No obstante lo anterior, si el trabajador
considera indebido, improcedente o injustificado el despido tiene derecho a
reclamar a los Tribunales de Justicia para que un juez así lo declare y, en tal
evento, ordene el pago de
las indemnizaciones correspondiente, aumentándose la indemnización por años de
servicio entre un 30 a un 100%, dependiendo de la causal invocada por el
empleador para el despido.
¿Pueden
las partes establecer en el contrato o en un anexo que una determinada conducta
es incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato?
La Dirección del Trabajo ha señalado en su
jurisprudencia administrativa que nada impide que las partes califiquen determinada conducta
como incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato,
aunque debe señalarse que no necesariamente dicha calificación tendrá como
resultado el configurar la causal de término del contrato del N° 7 del artículo
160 del Código del Trabajo, ya que corresponde a los Tribunales de Justicia
calificar la gravedad de un hecho que pueda dar lugar a un despido que se estime
justificado.
¿Cuál
es el plazo que dispone un trabajador para reclamar en los Tribunales de
Justicia un despido que estima indebido?
De acuerdo a lo establecido en el artículo
168 del Código del Trabajo, el trabajador cuyo contrato termina por aplicación de
una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que
considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que
no se haya invocado ninguna causal legal, puede recurrir al juzgado competente,
dentro del plazo de 60
días hábiles, contados desde la separación, a fin de que éste así lo
declare. De esta forma, el legislador ha otorgado aun plazo de 60 días hábiles
para interponer el reclamo, plazo que se corre de lunes a sábado. Es del caso
señalar que cuando el trabajador interpone un reclamo en la Inspección del
Trabajo el plazo antes referido se suspende, y seguirá corriendo una vez
concluido el trámite ante la señalada Inspección. Con todo, el trabajador no
puede recurrir al Tribunal transcurridos 90 días hábiles contados desde la separación del
trabajador.
¿Cuál
es el procedimiento para comunicar un despido fundado en alguna de las causales
que se establecen en el articulo 160 del Código del Trabajo?
Si el empleador decide poner término al
contrato de un trabajador por alguna de las
causales que se establecen en el artículo 160
del Código del Trabajo, que son
causales
disciplinarias, debe comunicar tal
circunstancia al dependiente por carta entregada personalmente o por correo certificado enviado a su
domicilio que registre el contrato. En esta comunicación debe
consignarse la causal
legal aplicada para el despido, esto es, el número del artículo y la letra en caso de
corresponder; los hechos
en que se funda, es decir, los motivos que originan el despido y, por último,
debe informarse sobre el estado
de pago en que se encuentran las cotizaciones previsionales hasta el último día
del mes anterior al despido, adjuntando las planillas de cotizaciones
que acreditan tal pago respecto del período trabajado. Esta comunicación debe
otorgarse dentro de los tres
días hábiles siguientes al de la separación del trabajador, con copia a la
Inspección del Trabajo respectiva. Posteriormente las partes deben
suscribir el correspondiente finiquito en el cual se dejará constancia de los haberes que se paguen
como, por ejemplo, la remuneración de los días laborados en el mes del despido
si se adeudan y la indemnización por feriado proporcional que corresponda.
Finalmente, cabe agregar que si el trabajador estima indebido el despido puede
reclamar a los Tribunales de Justicia para que un juez así lo declare.
¿Puede
ponerse término al contrato por los atrasos reiterados del trabajador?
En primer lugar cabe señalar que los atrasos en el inicio de la
jornada laboral en que incurra un trabajador, aun cuando sean
reiterados, no han sido
considerados expresamente por el legislador como causa de término del contrato de trabajo.
No obstante lo anterior, y dado que el contrato de trabajo establece un horario
de trabajo que el trabajador debe cumplir, el empleador podría estimar que llegar atrasado implicaría
que el contrato no se estaría cumpliendo de la forma pactada y si ello es
considerado grave por el empleador podría éste poner término al contrato
aplicando la causal del
artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave a las
obligaciones que impone el contrato. Con todo, si el trabajador
considera indebido el despido tendrá derecho a reclamar a los Tribunales de
Justicia para que un juez así lo declare y en el evento que el empleador no
pruebe la causal que invocó se ordenará el pago de las indemnizaciones
correspondiente, aumentándose la
indemnización por años de servicio en un 80%.
¿Un
contrato por obra o faena determinada puede terminar por la causal de
necesidades de la empresa establecida en el artículo 161 del Código del
Trabajo?
De conformidad con la jurisprudencia
administrativa de la Dirección del Trabajo, contenida, entre otros, en Dictamen
1827/112 de 20.04.93, no
existe inconveniente legal alguno para que un contrato por obra o faena pueda
terminar en virtud de alguna de las causales previstas en los artículos 160 ó
161, inciso 1° del Código del Trabajo. En efecto, nuestra legislación
laboral reconoce en diversas disposiciones legales la posibilidad de suscribir
contratos de trabajo para el desempeño exclusivo de una determinada faena
transitoria o de temporada, contratos que por lo general terminan por la aplicación
de la causal del artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo, esto es, por
conclusión de los trabajos que dieron origen al contrato. No obstante lo
anterior, no existe inconveniente para que el
empleador pueda aplicar igualmente para poner
término al contrato la causal de necesidades de la empresa establecida en el
artículo 161 inciso 1° del referido
Código, si se configuran las situaciones que
dicha norma legal describe, atendido que la legislación laboral actual la
consagra como una causal objetiva, que sobrepasa la voluntad de los
contratantes. Finalmente, cabe agregar que terminada una relación laboral por
la causal antes mencionada, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Justicia
determinar si la misma se ajusta a derecho como asimismo establecer los
derechos laborales que le asisten al trabajador.
¿Puede
ponerse término a un contrato de plazo fijo por la causal de necesidades de la
empresa?
El artículo 161 del Código del Trabajo,
establece que el empleador puede poner término al contrato de trabajo invocando
como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tale
como las derivadas de la racionalización
o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las
condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la
separación de uno o más trabajadores. Ahora bien, la Dirección del Trabajo ha
señalado en su jurisprudencia
administrativa, entre otras, en dictamen 5379/0321 de 05.10.1993, que no existe
inconveniente en poner término a un contrato a plazo fijo por la causal
de necesidades de la empresa, prevista en el actual inciso 1° del artículo 161
del Código del Trabajo, sin perjuicio de lo que resuelvan en definitiva los
Tribunales de Justicia.
¿Qué efectos produce
el feriado colectivo en el preaviso de término de contrato por la causal de
necesidades de la empresa?
De acuerdo a lo establecido por le Dirección
del Trabajo en dictamen 300/003, de 20.01.2003, el otorgamiento del beneficio
del feriado colectivo
suspende el plazo de preaviso de término de contrato por la causal prevista en
el inciso 1º del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de
la empresa, establecimiento o servicio. De esta manera, si el plazo de
aviso de término de contrato se encuentra pendiente al inicio del período de
feriado colectivo, dicho plazo debe entenderse suspendido durante todo el tiempo que dure el feriado
colectivo, plazo que seguirá corriendo una vez que haya cesado la causa
que dio origen a la suspensión.
¿En
qué consiste la causal de necesidades de la empresa?
El despido por la causal de necesidades de la
empresa, que se encuentra establecido en el artículo 161 del Código del Trabajo, parte de la
premisa que la terminación del contrato debe estar asociada, por regla general,
a una causa que no sea la
sola voluntad unilateral y discrecional del empleador, por cuanto el despido debe fundarse en hechos
objetivos que hagan inevitable la separación de uno o más trabajadores.
El legislador, para facilitar la aplicación de esta causal ha señalado a modo de
ejemplo algunas situaciones que pueden invocarse como constitutivas de ella,
siendo éstas la racionalización o modernización de la empresa, establecimiento
o servicio, las bajas en la productividad y los cambios en las condiciones del
mercado o de la economía. Es del caso señalar que con la reforma laboral
implementada en diciembre del 2001 se eliminó como situación constitutiva de la
causal la falta de adecuación laboral o técnica del trabajador, de forma que
tal circunstancia no podría válidamente ser invocada por el empleador.
¿Puede
el empleador invocar alguna causal de las establecidas en el Código del Trabajo
para poner término al contrato de un trabajador pensionado de invalidez?
La Dirección del Trabajo ha manifestado
mediante dictamen 4343/166 de 20.10.03, que no existe norma legal alguna que
obligue al empleador a reservar el puesto de
trabajo del pensionado de invalidez total o
parcial, durante o después de los tres años de emitido el primer dictamen de
invalidez, si el estado de jubilado por esta contingencia o cualquiera otra no
configura una especie de fuero laboral, y lo que la legislación impide es que
se funde el despido en el estado de invalidez del trabajador, que de ocurrir
obliga al pago de la indemnización legal correspondiente. Por otra parte, el
mismo dictamen señala que no hay resguardo legal específico para evitar que el
empleador invoque alguna causal legal de término de contrato, de configurarse
en la práctica, respecto del pensionado o jubilado, que no sea la propia
circunstancia de haber obtenido pensión o jubilación por invalidez, y la
garantía general que adopta la legislación en orden a que se haya configurado
en la realidad alguna de las causales previstas precisamente por la ley para
tales efectos y que en caso de reclamación del trabajador, y de obtener en el
juicio correspondiente, se le obligue al pago de las respectivas
indemnizaciones. De esta forma, nada impide al empleador invocar respecto de un
trabajador pensionado o jubilado por invalidez alguna o algunas de las causales
legales que contempla el Código del Trabajo en sus artículos 159, 160 ó 161.
¿Cuál
es el procedimiento que debe seguirse para poner término al contrato de un
trabajador cuando se aplica la causal de necesidades de la empresa?
El empleador que decide poner término al
contrato de un dependiente por la causal del artículo 161 del Código del
Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa, establecimiento o servicio,
debe comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por correo
certificado, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, informando la
causal legal aplicada (artículo 161 del Código del Trabajo), los hechos en que
se funda el despido (los motivos), el estado de pago en que se encuentran sus
imposiciones hasta el último día del mes anterior al despido, adjuntando los
comprobantes que acrediten tal pago respecto del período trabajado y, en caso
de corresponder, el monto de las indemnizaciones que se pagarán por el término
del contrato. La referida comunicación debe darse dentro del plazo que otorga
la ley, esto es, con una anticipación de 30 días, a lo menos, salvo que se
pague la indemnización sustitutiva del aviso previo equivalente a 30 días de
remuneración. En el momento de cesar la relación contractual debe pagarse lo
adeudado y suscribirse el correspondiente finiquito, el cual debe ser
ratificado por un ministro de fe que puede ser, entre otros, un inspector del
trabajo o un notario público. Finalmente, cabe agregar que si se opta por dar
el aviso con la anticipación antes indicada, la información relativa al pago de
sus imposiciones así como su acreditación debe ser comunicada en otra
oportunidad, a más tardar el día en que termina la relación laboral, caso en el
cual debe incluirse en tal información el estado de pago de las imposiciones
del mes en que se da el aviso.
¿Debe
el empleador informar al trabajador los hechos en que se funda el despido si se
ha aplicado la causal de necesidades de la empresa?
Cuando el empleador comunica al dependiente
el término de su contrato por la causal establecida en el artículo 161 del
Código del Trabajo, se parte de la premisa que la terminación del contrato de
trabajo debe estar asociada, por regla general, a una causa que no sea la sola
voluntad unilateral y discrecional del empleador, por cuanto el despido debe
fundarse en hechos objetivos que hagan inevitable el despido del dependiente.
De esta forma, el empleador, en la comunicación que dirija al trabajador, debe
señalar expresamente los hechos en que se funda el despido por la causal de
necesidades de la empresa, señalando el legislador, a vía ejemplar, las
derivadas de la racionalización o modernización de la empresa, bajas
en la productividad y cambios en las
condiciones del mercado o de la economía. Es del caso señalar que a partir del
01.12.01 no se puede invocar como causal la falta de adecuación laboral o
técnica del trabajador por haberla derogado expresamente el legislador.
¿Se
puede despedir a un trabajador por la causal de necesidades de la empresa sin
darse el aviso con 30 días de anticipación?
Otorgar o no un aviso previo al despido de un
trabajador por la causal de necesidades de la empresa es una facultad del
empleador, permitiendo el legislador sustituir el aviso previo de 30 días por
una indemnización equivalente a 30 días de remuneración. En efecto, si el
empleador ha puesto término al contrato de trabajo por la causal de necesidades
de la empresa, esto es, por el artículo 161 del Código del Trabajo, y no se ha
dado el aviso con la anticipación de, a lo menos, 30 días, deberá pagar al
momento de la terminación de los servicios una indemnización sustitutiva del
aviso previo equivalente a 30 días de remuneración.
¿La
circunstancia de que un trabajador se haya acogido a pensión de invalidez
faculta al empleador para poner término a su contrato?
El artículo 161 bis del Código del Trabajo,
establece que la invalidez, total o parcial, no es justa causa para el término
del contrato de trabajo. Por su parte la Dirección del Trabajo ha señalado en
su jurisprudencia administrativa, en dictamen 4343/166 de 20.10.2003, que no
procede que el empleador invoque como justa causa del despido del trabajador la
circunstancia de haberse acogido éste a pensión de invalidez, no obstante lo
cual, si en el hecho ello ocurre deberá indemnizar el término del contrato,
como también debe hacerlo si invoca la causal de necesidades de la empresa,
establecimiento o servicio, o desahucio, en los casos que la ley lo posibilita,
o si aplica cualquiera de las causales de caducidad del artículo 160, por conducta
imputable al trabajador y el juez acoge la reclamación de éste por ser
improcedente, injustificado o indebido el despido.
¿Cuándo
el trabajador ha sido notificado con anticipación del término de su contrato
por la causal de necesidades de la empresa, está obligado a prestar servicios
durante el período del aviso previo?
Si el empleador ha decidido poner término al
contrato de trabajo por necesidades de la empresa, esto es, aplicando la causal
del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, debe comunicar tal
circunstancia al dependiente por escrito, con copia a la Inspección del Trabajo
respectiva, informándole la causal legal invocada para el despido, los hechos
en que se funda, el monto de las indemnizaciones legales que se pagarán si
correspondiere, y el estado de pago de sus imposiciones hasta el último día del
mes anterior al despido, adjuntando a la comunicación los comprobantes que
acrediten tal pago respecto del período trabajado. Esta comunicación, que debe
ser entregada personalmente al trabajador o por correo certificado enviado al
domicilio que registre el contrato, debe darse con 30 días de anticipación,
salvo que se pague una indemnización sustitutiva del aviso previo equivalente a
30 días de remuneración. Ahora bien, si el empleador optó por dar el
aviso con la anticipación indicada en la
norma legal implica para el dependiente que deberá prestar sus servicios
precisamente hasta la fecha en que el contrato terminará. En otras palabras, el
aviso es tan solo una información que el contrato concluirá en una fecha
determinada, manteniéndose plenamente vigente el contrato por dicho período. De
esta forma, si el trabajador no labora el período en cuestión o faltare algunos
días no tendrá derecho a remuneración por los días de ausencia, sin
perjuicio del derecho del empleador de poner
término al contrato invocando otra causal como podría ser, por ejemplo, el
artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, esto es, por faltar en forma
injustificada dos días seguido o tres días en el mes, caso en el cual debe el
empleador dar la nueva comunicación de término del contrato dentro del plazo de
tres días contados desde la separación del trabajador, informando la nueva
causal legal aplicada, además de la información a que se ha hecho referencia
precedentemente.
¿Quién
debe pagar las imposiciones adeudadas a un trabajador que será despedido cuando
la empresa ha cambiado de dueño?
Para proceder al despido de un trabajador por
alguna de las causales establecidas en los Nºs. 4, 5 y 6 del artículo 159 del
Código del Trabajo, o por algunas de las causales señaladas en el artículo 160
del citado Código o por las previstas en el artículo 161 del mismo cuerpo
legal, el empleador debe informar por escrito al trabajador el estado de pago
de sus cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes
anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el
empleador no hubiere efectuado el íntegro de dichas cotizaciones previsionales
al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al
contrato de trabajo. De esta manera, por expreso mandato del legislador el
empleador, para poner término al contrato de trabajo de un dependiente por las
cuales antes indicadas, debe cumplir, previamente, con la obligación de pagar
íntegramente las cotizaciones previsionales del trabajador devengadas hasta el
último día del mes anterior del despido y acreditar tal circunstancia,
adjuntando los comprobantes que así lo justifiquen. Ahora bien, la Dirección
del Trabajo ha establecido en dictamen 3522/066 de 07.08.06, que el nuevo
dueño, poseedor o mero tenedor de una empresa, se encuentra obligado a pagar
las prestaciones y beneficios que el antiguo propietario hubiere quedado
adeudando a los trabajadores, incluidas entre aquéllas las cotizaciones
previsionales a los respectivos organismos de previsión.
¿Se
puede despedir a un trabajador cuando sus cotizaciones previsionales se
encuentran declaradas y no pagadas dentro del plazo legal?
De conformidad con lo dispuesto en el inciso
5° del artículo 162 del Código del Trabajo, para proceder al despido de un
trabajador por alguna de las causales previstas en el artículo 159 N° 4, 5 y 6
y en los artículos 160 y 161 del Código del Trabajo, el empleador debe
informarle al trabajador por escrito el estado de pago de las cotizaciones
previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido,
respecto del período trabajado, adjuntando los comprobantes que justifiquen tal
pago. Si las cotizaciones previsionales no se encontraren íntegramente pagadas
al momento del despido, éste no produce el efecto de poner
término al contrato de trabajo. Ahora bien,
si el empleador tiene tan solo declaradas las cotizaciones previsionales,
cualesquiera sean los meses, el contrato no se estimará terminado para el
empleador y deberá seguir pagando las remuneraciones y demás prestaciones
consignadas en él, aun cuando el trabajador no prestará servicios, hasta que pague
las cotizaciones adeudadas y lo comunique al trabajador mediante carta
certificada enviada al domicilio de éste, acompañando la documentación emitida
por las instituciones previsionales correspondiente, en
que conste la recepción de dicho pago. Así se
ha pronunciado la Dirección del Trabajo mediante dictamen 4761/219 de 13.12.01.
¿En
qué circunstancias un empleador no se encuentra obligado a pagar remuneraciones
al trabajador con posterioridad a su despido cuando existe deuda previsional?
De conformidad con lo dispuesto en los
incisos 5, 6 y 7 del artículo 162 del Código del Trabajo, para proceder al
despido de un trabajador por alguna de las causales previstas en el artículo
159 N° 4, 5 y 6 y en los artículos 160 y 161 del Código del Trabajo, el empleador
debe informarle al trabajador por escrito el estado de pago de las cotizaciones
previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido,
respecto del período trabajado, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen.
Si el empleador no hubiere efectuado el pago de dichas cotizaciones
previsionales al momento del despido, o existan declaraciones sin pago, éste no
produce el efecto de poner término al contrato de trabajo. Sin perjuicio de lo
anterior, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las
imposiciones morosas del trabajador lo que comunicará a éste mediante carta
certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones
previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago. Con
todo, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás
prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período
comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la
referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del
empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no
exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2
unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el
empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de
la respectiva demanda. De lo señalado precedentemente se desprende que, por vía
de excepción, el empleador no estará obligado al pago de las remuneraciones y
demás prestaciones del contrato al trabajador que ha sido despedido sin tener
las cotizaciones previsionales al día, cuando las cotizaciones devengadas por
el período que debió pagar remuneraciones más las morosas anteriores al despido
no excedan la cantidad que resulte menor de comparar el 10% del total de la
deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, no obstante lo cual, el
monto resultante deberá ser pagado en todo caso dentro de 15 días de notificada
la demanda de nulidad del despido. Ahora bien, para determinar si un empleador
se encuentra en la obligación de pagar las remuneraciones y demás prestaciones
del contrato a un trabajador despedido adeudándosele imposiciones, debe
seguirse el siguiente procedimiento, el cual se grafica con un ejemplo:
Primer Paso: Determinar Base de Análisis: deuda previsional anterior al despido $25.000; deuda previsional posterior al despido $552.000 (equivalente a unos seis meses); deuda total previsional $577.000. Ahora, 10% de la deuda total $57.700; base de comparación 2 UTM del mes de julio $65.448, luego cantidad inferior entre ambas es $57.700
Segundo Paso: Derecho del Trabajador para Demandar Pago de Remuneraciones y otras Prestaciones del Período Posterior al Despido: En el ejemplo dado la deuda previsional al momento del despido era de $25.000 la que es inferior al 10% del total de la deuda previsional ($57.000), lo que lleva a que al ser la deuda original o anterior al despido inferior al resultado de este porcentaje no correspondería que el trabajador demandare en la nulidad el pago de remuneraciones y demás prestaciones posteriores al despido, siempre que la cantidad adeudada, cualquiera
Primer Paso: Determinar Base de Análisis: deuda previsional anterior al despido $25.000; deuda previsional posterior al despido $552.000 (equivalente a unos seis meses); deuda total previsional $577.000. Ahora, 10% de la deuda total $57.700; base de comparación 2 UTM del mes de julio $65.448, luego cantidad inferior entre ambas es $57.700
Segundo Paso: Derecho del Trabajador para Demandar Pago de Remuneraciones y otras Prestaciones del Período Posterior al Despido: En el ejemplo dado la deuda previsional al momento del despido era de $25.000 la que es inferior al 10% del total de la deuda previsional ($57.000), lo que lleva a que al ser la deuda original o anterior al despido inferior al resultado de este porcentaje no correspondería que el trabajador demandare en la nulidad el pago de remuneraciones y demás prestaciones posteriores al despido, siempre que la cantidad adeudada, cualquiera
sea su monto, se pague dentro de 15 días de
notificada la demanda de nulidad del despido.
¿Cuál
es el plazo que dispone el empleador para enviar por correo certificado la
notificación de despido del trabajador cuando se aplica alguna de las causales
del artículo 159 ó 160 del Código del Trabajo?
De conformidad con lo previsto en el inciso
2° del artículo 162 del Código del Trabajo, el empleador que ponga término al
contrato de acuerdo a los números 4, 5 ó 6 del artículo 159 o por las causales
del artículo 160, debe entregar o enviar al trabajador la comunicación dentro
de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador, salvo
respecto de la causal del N° 6 del artículo 159, caso en el cual el plazo es de
6 días hábiles contados de igual forma. En el inciso 2° del señalado artículo
162 se establece que la copia de la comunicación de despido debe ser remitida a
la Inspección del Trabajo respectiva en igual plazo. Ahora bien, producida la
separación del trabajador, a contar de tal instante se termina el contrato de
trabajo, debiendo el empleador formalizar tal término mediante una comunicación
que debe entregarse al trabajador dentro del plazo que la misma ley ha fijado,
el cual, en todo caso, se contabiliza en días hábiles, esto es, excluyendo los
domingo y festivos. De esta manera, si el empleador opta entregar la
comunicación al trabajador por la vía del correo certificado, debería
entenderse cumplida la obligación si el empleador la envía a la oficina de
correos dentro de los tres días hábiles o seis, según el caso, de producida la
separación del trabajador, toda vez que el legislador utilizó las expresiones
de "entregar" si se hiciera personalmente, o "enviarse" si
lo hiciera por carta certificada.
¿Puede
el empleador determinar que el trabajador que ha sido notificado de su despido
inicie el feriado anual en el periodo de preaviso?
De conformidad con lo establecido en el
artículo 67 del Código del Trabajo, los trabajadores con más de un año de
servicio tienen derecho a un feriado anual de 15 días hábiles, con remuneración
íntegra. La misma norma legal señala que el feriado debe concederse de
preferencia en primavera o verano, considerándose las necesidades del servicio.
Ahora bien, siendo el feriado un derecho que la ley le concede al trabajador,
es éste, en su calidad de titular del beneficio, quien determina en primera
instancia la fecha en que lo hará efectivo, con la sola excepción del feriado
colectivo, caso en el cual es el empleador el que determina libremente la
oportunidad en que lo concederá. Así las cosas, si el empleador comunicó al
dependiente el término de contrato por la causal de necesidades de la empresa
mediante un aviso dado con 30 días de anticipación, durante dicho tiempo el
contrato se mantendrá vigente no existiendo inconveniente legal alguno para que
el trabajador inicie su descanso por feriado legal en la medida que tal
beneficio haya sido solicitado por el dependiente. Por el contrario, no podría
el empleador imponer las vacaciones durante el mes en que se dio el aviso de
término de contrato si el trabajador no está de acuerdo en iniciar el descanso
de que se trata.
¿Cuáles
son las cotizaciones previsionales que deben estar pagadas al momento de la
terminación del contrato cuando se despide a un trabajador?
La Dirección del Trabajo
ha establecido en dictamen 5230/231 de 03.12.2003, que para los efectos de los
artículos 162 y 177 del Código del Trabajo, el concepto de "cotizaciones
previsionales" comprende:
a) Las cotizaciones para
los fondos de pensiones, lo que incluye a las cotizaciones para financiar los
regímenes de pensiones del antiguo sistema previsional ( D.L. Nº 3501, de 1980),
como también las del nuevo sistema de pensiones, en este último tanto el 10%
para la cuenta de capitalización individual, como la cotización adicional del
inciso segundo del artículo 17 del D.L. 3500, de 1980, (para el seguro de
invalidez y sobrevivencia) como también la del articulo 17 bis del mismo texto
legal (cotización por trabajo pesado).
b) La cotización del 7%
de la remuneración imponible para salud, la que podrá ser superior en el caso
de los afiliados a ISAPRE. La cotización del 0,6% con cargo al 7% aludido que
se entera en una Caja de Compensación de Asignación Familiar en el caso de los
trabajadores a FONASA, cuyos empleadores se encuentren afiliados a dichas
entidades, en cuyo caso se entera a través del Instituto de Normalización
Previsional el 6,4% restante
c) La cotización para el
seguro de desempleo, si correspondiere.
Finalmente, cabe señalar que en el caso de
trabajadores de casa particular no se requiere acreditar el pago en la AFP del
aporte del 4,11% de cargo del empleador por cuanto tales pagos no son
cotizaciones previsionales sino indemnización.
¿Cuáles
son las consecuencias para el empleador al despedir a un trabajador no estando
pagadas íntegramente sus cotizaciones previsionales?
De conformidad con lo dispuesto en el inciso
5° del artículo 162 del Código del Trabajo, para proceder al despido de un
trabajador por alguna de las causales previstas en el artículo 159 N° 4, 5 y 6
y en los artículos 160 y 161 del Código del Trabajo, el empleador debe
informarle al trabajador por escrito el estado de pago de las cotizaciones
previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido,
respecto del período trabajado, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen.
Si el empleador no hubiere efectuado el pago de dichas cotizaciones
previsionales al momento del despido, o existan declaraciones sin pago, éste no
produce el efecto de poner término al contrato de trabajo. Ahora bien, si el
empleador no informa sobre el estado de pago de las imposiciones del período
indicado incurrirá en una infracción susceptible de ser sancionada por la
Inspección del Trabajo con arreglo al artículo 477 al omitir tal información en
la comunicación dada al trabajador, y si dichas imposiciones no se encuentran
pagadas el contrato no se estimará terminado por lo que el empleador deberá
seguir pagando las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el
contrato de trabajo, aun cuando el trabajador no prestará servicios, hasta que
pague las cotizaciones adeudadas y lo comunique al trabajador personalmente o
mediante carta certificada enviada al domicilio de éste, acompañando la
documentación emitida por las instituciones previsionales correspondiente, en
que conste la recepción de dicho pago. Sin perjuicio de lo anterior, la
Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, está facultada para
exigir al empleador la acreditación del pago de cotizaciones previsionales al
momento del despido. Asimismo, está facultada para exigir el pago de las
cotizaciones devengadas durante el lapso comprendido entre la fecha del despido
y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador.
¿Cómo
se computa el plazo de preaviso de despido que se otorga por la causal de
necesidades de la empresa?
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
162 del Código del Trabajo, cuando
el empleador invoca la causal de necesidades
de la empresa para poner término al contrato de trabajo, debe dar al
dependiente un aviso escrito con una anticipación de 30 días, a lo menos, salvo
que pague una indemnización sustitutiva equivalente a la última remuneración
mensual devengada. Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de la Dirección del
Trabajo contenida en dictamen 6018/311 de 09.10.97, para computar el plazo de
preaviso debe estarse a las normas generales sobre la materia contenidas en el
Código Civil y especialmente a aquella que se establece en el artículo 48,
inciso 1°, que prescribe que todos los plazos de días, meses o años de que se
haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la República, de
los Tribunales o Juzgados, deben entenderse que han de ser completos, y
correrán hasta la media noche del último día del plazo. Por otra parte, debe
tenerse presente que el día tiene una duración de 24 horas y se comienza a
contar desde las 0 horas de uno determinado hasta las 24 horas del mismo. Así
las cosas, para los efectos de computar el plazo de preaviso, tanto en el caso
de aplicación de la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o
servicio, como en la de desahucio, deben contabilizarse días completos,
debiendo excluirse de dicho cómputo aquellas fracciones de horas que no
alcanzan a conformar un día. Así, por ejemplo, si el dependiente es notificado
personalmente del término de su contrato por alguna de las citadas causales el
día 17 de octubre a las 18 horas, el cómputo del plazo de que se trata deberá
iniciarse a las 0 horas del día siguiente, esto es, 18 de octubre, venciendo,
por lo tanto, el 16 de noviembre a las 24 horas.
¿Cuáles
son las causales legales de terminación de contrato?
Las causales de terminación del contrato de
trabajo se encuentran contenidas en los artículos 159, 160 y 161 del Código del
Trabajo, siendo éstas las siguientes:
Causales del artículo 159
1.- Mutuo acuerdo de las partes.
2.- Renuncia del trabajador, dando aviso a su empleador con treinta días de anticipación, a lo menos.
3.- Muerte del trabajador.
4.- Vencimiento del plazo convenido en el contrato. La duración del contrato de plazo fijo no podrá exceder de un año.
El trabajador que hubiere prestado servicios discontinuos en virtud de más de dos contratos a plazo, durante doce meses o más en un período de quince meses, contados desde la primera contratación, se presumirá legalmente que ha sido contratado por una duración indefinida.
Tratándose de gerentes o personas que tengan un título profesional o técnico otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, la duración del contrato no podrá exceder de dos años.
El hecho de continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador después de expirado el plazo, lo transforma en contrato de duración indefinida. Igual efecto producirá la segunda renovación de un contrato de plazo fijo.
5.- Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato.
6.- Caso fortuito o fuerza mayor.
Causales del artículo 160
1.- Alguna de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, que a continuación se señalan:
a) Falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones;
b) Conductas de acoso sexual;
c) Vías de hecho ejercidas por el trabajador en contra del empleador o de cualquier trabajador que se desempeñe en la misma empresa;
d) Injurias proferidas por el trabajador al empleador, y
e) Conducta inmoral del trabajador que afecte a la empresa donde se desempeña.
2.- Negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del negocio y que hubieren sido prohibidas por escrito en el respectivo contrato por el empleador.
3.- No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo; asimismo, la falta injustificada, o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave en la marcha de la obra.
4.- Abandono del trabajo por parte del trabajador, entendiéndose por tal:
a) la salida intempestiva e injustificada del trabajador del sitio de la faena y durante las horas de trabajo, sin permiso del empleador o de quien lo represente, y
b) la negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas en el contrato.
5.- Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos.
6.- El perjuicio material causado intencionalmente en las instalaciones, maquinarias, herramientas, útiles de trabajo, productos o mercaderías.
7.- Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.
Causales del artículo 161
El empleador podrá poner término al contrato invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores.
En caso de trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración, y en el caso de trabajadoras de casa particular, el contrato podrá, además, terminar por desahucio escrito del empleador. Rige también esta norma tratándose de cargos o empleos de la exclusiva confianza del empleador, cuyo carácter de tales emane de la naturaleza de los mismos.
Causales del artículo 159
1.- Mutuo acuerdo de las partes.
2.- Renuncia del trabajador, dando aviso a su empleador con treinta días de anticipación, a lo menos.
3.- Muerte del trabajador.
4.- Vencimiento del plazo convenido en el contrato. La duración del contrato de plazo fijo no podrá exceder de un año.
El trabajador que hubiere prestado servicios discontinuos en virtud de más de dos contratos a plazo, durante doce meses o más en un período de quince meses, contados desde la primera contratación, se presumirá legalmente que ha sido contratado por una duración indefinida.
Tratándose de gerentes o personas que tengan un título profesional o técnico otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, la duración del contrato no podrá exceder de dos años.
El hecho de continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador después de expirado el plazo, lo transforma en contrato de duración indefinida. Igual efecto producirá la segunda renovación de un contrato de plazo fijo.
5.- Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato.
6.- Caso fortuito o fuerza mayor.
Causales del artículo 160
1.- Alguna de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, que a continuación se señalan:
a) Falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones;
b) Conductas de acoso sexual;
c) Vías de hecho ejercidas por el trabajador en contra del empleador o de cualquier trabajador que se desempeñe en la misma empresa;
d) Injurias proferidas por el trabajador al empleador, y
e) Conducta inmoral del trabajador que afecte a la empresa donde se desempeña.
2.- Negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del negocio y que hubieren sido prohibidas por escrito en el respectivo contrato por el empleador.
3.- No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo; asimismo, la falta injustificada, o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave en la marcha de la obra.
4.- Abandono del trabajo por parte del trabajador, entendiéndose por tal:
a) la salida intempestiva e injustificada del trabajador del sitio de la faena y durante las horas de trabajo, sin permiso del empleador o de quien lo represente, y
b) la negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas en el contrato.
5.- Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos.
6.- El perjuicio material causado intencionalmente en las instalaciones, maquinarias, herramientas, útiles de trabajo, productos o mercaderías.
7.- Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.
Causales del artículo 161
El empleador podrá poner término al contrato invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores.
En caso de trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración, y en el caso de trabajadoras de casa particular, el contrato podrá, además, terminar por desahucio escrito del empleador. Rige también esta norma tratándose de cargos o empleos de la exclusiva confianza del empleador, cuyo carácter de tales emane de la naturaleza de los mismos.
¿El
trabajador notificado de su despido dispone de algún tiempo dentro de la
jornada laboral para buscar empleo?
Cuando el empleador a dado al dependiente el
aviso de término de los servicios con 30 días de anticipación conforme a lo
dispuesto en el inciso 4° del artículo 162 del Código del Trabajo, el
trabajador durante dicho lapso de tiempo debe cumplir plenamente las
obligaciones y deberes que se establecen en el contrato de trabajo. En efecto,
tal aviso es tan solo eso, una comunicación que el contrato terminará en una
determinada fecha, de forma que al mantenerse vigente la relación laboral en
dicho mes, las partes deben dar cumplimiento al contrato. Tan es así que si el
trabajador incurre en causal de despido distinta a la de necesidades de la
empresa que invocó el empleador en la comunicación, puede el empleador dar por
terminado el contrato por otra causal. Finalmente, cabe agregar que la ley
laboral no establece el derecho del trabajador para disponer de algún tiempo
dentro de la jornada de trabajo para buscar empleo, sin perjuicio de que el
empleador pueda convenir con el trabajador el otorgamiento de permiso para tal
fin, caso en el cual las condiciones serán aquellas que las partes acuerden.
¿Cuáles
son las formalidades que deben cumplirse para que el aviso de terminación del
contrato se otorgue conforme a la ley laboral?
El empleador que decide poner término al
contrato de un dependiente debe aplicar,
necesariamente, algunas de las causales que
se establece en los artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo y
comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por correo certificado,
con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, informando la causal legal
aplicada, los hechos en que se funda el despido, el monto de las
indemnizaciones que se pagarán por el término del contrato si correspondiere y
el estado de pago en que se encuentran sus imposiciones hasta el último día del
mes anterior al despido, adjuntando los comprobantes que acrediten tal pago
respecto de todo el período trabajado. La referida comunicación debe darse
dentro del plazo que otorga la ley, esto es, con una anticipación de 30 días, a
lo menos, en caso que se aplique la causal de necesidades de la empresa (salvo
que se pague la indemnización sustitutiva del aviso previo equivalente a 30
días de remuneración), o dentro de los 3 días hábiles siguientes al de la
separación del trabajador en el caso de invocarse las causales del N° 4
(vencimiento del plazo convenido) y N° 5 (conclusión del trabajo o servicio que
dio origen al contrato) del artículo 159 o las causales del artículo 160 del
Código del Trabajo (causales disciplinarias), o dentro de los 6 días hábiles
siguientes de aplicarse la causal del N° 6 del artículo 159 (caso fortuito o
fuerza mayor).
¿Qué
efectos produce una licencia médica otorgada durante el plazo del preaviso de
término de contrato por necesidades de la empresa?
Cuando el empleador ha dado el aviso de
término de los servicios con 30 días de anticipación, a lo menos, invocando la
causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la
empresa, el dependiente debe trabajar durante dicho período y cumplir con todas
las obligaciones que le impone el contrato de trabajo. Si el trabajador
presentara licencia médica una vez recepcionado el aviso de despido, el conteo
del aviso previo se suspende por cuanto la referida norma legal establece, en
su inciso final, que el empleador no puede invocar tal causal para poner
término al contrato encontrándose el trabajador gozando de licencia médica, sea
ésta por enfermedad común, maternal, por accidente del trabajo o enfermedades
profesionales. Así las cosas, una vez que termine el descanso por licencia
médica, y el trabajador se reintegre a sus labores habituales, continuará el
conteo del aviso por los días que reste para cumplirse el plazo dado en su
oportunidad.
¿En
caso que el aviso escrito se otorgue con menos de 30 días de anticipación puede
pagarse la indemnización sustitutiva en forma proporcional a los días que
faltaron para completar el total de 30?
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
162 del Código del Trabajo, cuando el empleador invoca la causal de necesidades
de la empresa para poner término al contrato de trabajo, debe dar al
dependiente un aviso escrito con una anticipación de 30 días a lo menos, salvo
que pague una indemnización sustitutiva equivalente a la última remuneración
mensual devengada. Ahora bien, conforme a la doctrina vigente de la Dirección
del Trabajo, contenida en Dictamen 156/07 de 10.01.94, el empleador que invoque
sin previo aviso dicha causal o con un aviso inferior a los 30 días que, como
mínimo, exige la ley, debe otorgar en forma íntegra la indemnización
sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual
devengada por el trabajador, siendo, en consecuencia, improcedente pagar la
indemnización en forma proporcional a los días que faltaron para completar el
total de 30.
¿Puede
el empleador dejar sin efecto el aviso escrito de término de contrato si la
causal invocada es la de necesidades de la empresa?
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 162 del Código del Trabajo, cuando el empleador invoca la causal de
necesidades de la empresa para poner término al contrato de trabajo, debe dar
al dependiente un aviso escrito con una anticipación de 30 días a lo menos,
salvo que pague una indemnización sustitutiva equivalente a la última remuneración
mensual devengada. En esta comunicación deberá indicar la causal legal
invocada, los hechos en que se funda el despido, el monto de las
indemnizaciones que percibirá el trabajador y el estado de pago de las
cotizaciones previsionales hasta el último día del mes anterior al del despido.
Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en la letra a) del artículo 169 del
referido Código, la comunicación que el empleador dirija al trabajador supone
una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicios y de
la sustitutiva del aviso previo en caso de que éste no se haya dado. Así las
cosas, y conforme a la doctrina de la Dirección del Trabajo contenida en
dictamen 3540/103 de 13.05.91, el empleador no está facultado para revocar
unilateralmente o dejar sin efecto la comunicación enviada al trabajador en los
casos que ponga término al contrato de trabajo por necesidades de la empresa,
sin perjuicio del derecho de las partes para, de común acuerdo, dejarla sin
efecto.
¿Desde
qué momento el trabajador se entiende notificado de su despido por la causal de
necesidades de la empresa cuando la comunicación ha sido entregada por carta
certificada?
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 162 del Código del Trabajo, cuando el empleador invoca la causal de
necesidades de la empresa para poner término al contrato de trabajo, debe dar
al dependiente un aviso escrito con una anticipación de 30 días, a lo menos,
salvo que pague una indemnización sustitutiva equivalente a la última
remuneración mensual devengada. El aviso lo puede entregar el empleador
personalmente al dependiente o enviárselo por correo certificado a su domicilio
que registra el contrato. Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de la
Dirección del Trabajo para computar el plazo de preaviso debe estarse a las
normas generales sobre la materia contenidas en el Código Civil y especialmente
a aquella que se establece en el artículo 48, inciso 1°, que prescribe que
todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en
los decretos del Presidente de la República, de los Tribunales o Juzgados,
deben entenderse que han de ser completos, y correrán hasta la media noche del
último día del plazo. Por otra parte, debe tenerse presente que el día tiene
una duración de 24 horas y se comienza a contar desde las 0 horas de uno
determinado hasta las 24 horas del mismo. Así las cosas, para los efectos de
computar el plazo de preaviso, tanto en el caso de aplicación de la causal de
necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, como en la de desahucio,
deben contabilizarse días completos, debiendo excluirse de dicho cómputo
aquellas fracciones de horas que no alcanzan a conformar un día. Finalmente,
respecto de la oportunidad en que el trabajador debe entenderse notificado de
su despido, cabe señalar que al exigir el legislador que la comunicación sea
entregada al trabajador personalmente o por carta certificada ha querido
asegurarse de que el dependiente se imponga de la voluntad del empleador de
poner término a su contrato de trabajo y, en consecuencia, a partir de ese
momento en que toma conocimiento de tal evento queda en situación de buscar un
nuevo trabajo, que es la razón que fundamenta la existencia de la antelación
que la ley exige al aviso mencionado para que éste sea oportuno.
¿Si
se pone término al contrato de plazo fijo por haber incurrido el empleador en
algunas de las causales de término imputable a su conducta, el trabajador tiene
derecho, además de las indemnizaciones, a las remuneraciones del período que
falta para completar el plazo estipulado?
De acuerdo a lo previsto en el artículo 171
del Código del Trabajo, si el empleador incurre en las causales de los números
1, 5 ó 7 del artículo 160, el trabajador puede poner término al contrato de
trabajo y recurrir ante el juez respectivo para que éste ordene el pago de las
indemnizaciones, tanto a la referida a los años de servicios como a la
sustitutiva del aviso previo, según corresponda, aumentada la primera en un 50%
si para el término del contrato se invoca la causal del N° 7, y de hasta un 80%
en el caso de las causales de los números 1 y 5. Para estos efectos el
trabajador dispone de un plazo de 60 días hábiles, contados desde la
terminación de los servicios. El trabajador debe dar aviso escrito al empleador
del término de su contrato, informando la o las causales legales y los hechos
en que se funda, disponiendo para ello de un plazo de 3 días hábiles contados
desde la separación, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva. Es del
caso señalar que existe jurisprudencia de los Tribunales de Justicia que ha
determinado que el trabajador que pone término anticipadamente al contrato de
plazo fijo, por causal imputable al empleador, sólo tiene derecho a las
indemnizaciones por desahucio y por años de servicios, y no a la indemnización
equivalente a las remuneraciones del período que falta para completar el plazo
estipulado.
¿Cuál
es el procedimiento para poner término a la relación laboral con derecho a
indemnización cuando es el empleador quien incurre en algunas de las causales
de término imputable a su conducta?
Cuando el trabajador pone término a su
contrato de trabajo por estimar que el empleador ha incurrido en alguna de las
causales que se establecen en los N° 1 (falta de probidad del trabajador en el
desempeño de sus funciones, conductas de acoso sexual, vías de hecho ejercidas
por el trabajador en contra del empleador o de cualquier trabajador que se
desempeñe en la misma empresa, injurias preferidas por el trabajador al
empleador, conducta inmoral del trabajador que afecte a la empresa donde se
desempeña), N° 5 (actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la
seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la
actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos) ó N° 7 (incumplimiento
grave de las obligaciones que impone el contrato), todos del artículo 160 del
Código del Trabajo, nace para el dependiente el derecho a percibir la
indemnización sustitutiva del aviso previo y la indemnización por años de
servicio en caso de corresponder. Para estos efectos el trabajador debe
comunicar por escrito a su empleador el término del contrato, con copia a la
Inspección del Trabajo respectiva, indicando la o las causales legales que se
invocan y los hechos en que se funda el término del contrato. El trabajador
deberá concurrir a los Tribunales de Justicia, dentro del plazo de 60 días
hábiles, contados desde la terminación de los servicios, para que el juez
ordene el pago de las indemnizaciones, aumentada en un 50% la por años de
servicio en caso que la causal invocada sea del N° 7, o en un 80% en el caso de
las causales del N° 1 y 5.
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