DOCTRINA:
Para determinar si en la especie procede la causal de despido de no
concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada, señalada en el
artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo; es necesario calificar jurídicamente
la ausencia que encuentra su fuente en la privación de libertad dictada por
autoridad competente. Para aterrizar el concepto “causa justificada”, es
necesario recurrir a su sentido natural y obvio, por tanto cabe determinar si
la privación de libertad constituyó caso fortuito o fuerza mayor, en relación
al artículo 45 del Código Civil, en caso de existir la ausencia sería
justificada. Si bien los actos de autoridad se encuentran enunciados en dicho
precepto, es necesario satisfacer otros requisitos: que el acto sea
imprevisible (imposible de advertir) e irresistible (imposible de oponerse)
para quién alega el caso fortuito. El acto en cuestión es irresistible, ya que
es imposible oponerse a la privación de libertad, pero en ningún caso
imprevisible, ya que el actor realizó voluntariamente el ilícito que derivó en
la medida estatal, por lo que debió prever las consecuencias que dicha acción
implicaría en el futuro, entre las cuales se encuentra la ausencia a su
trabajo, por lo tanto el despido en este caso está debidamente justificado.
TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA
Santiago, siete de mayo de dos mil nueve.
Vistos:
En autos rol Nº 2.517–08 del Juzgado de Letras del Trabajo de Nueva Imperial,
don Hernando Savaria Paillaleo deduce demanda en contra de Bosques Santa Elena
S.A., representada por don Felipe Antonio Durán, a fin que se declare nulo,
indebido, injustificado, improcedente, ilegal y carente de motivo plausible su
despido y se condene al demandado a pagar las prestaciones que indica, más
reajustes e intereses.
El demandado, al contestar, alega que el despido del actor se ajustó a la
causal establecida en el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, por las
razones que explica y que las cotizaciones previsionales se encuentran al día,
allanándose al pago del feriado proporcional y controvirtiendo el monto de la
remuneración promedio del demandante, oponiendo, finalmente la excepción de
compensación.
En sentencia de treinta de agosto de dos mil ocho, escrita a fojas 106, el
tribunal de primera instancia rechazó la demanda por despido injustificado,
accediendo sólo a la compensación de feriado proporcional, más reajustes e
intereses, imponiendo a cada parte sus costas.
Se alzó el demandante y la Corte de Apelaciones de Temuco, en fallo de treinta
de enero del año en curso, que se lee a fojas 121, revocó el de primer grado,
declarando injustificado el despido del demandante y condenó a la demandada al
pago de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios,
esta última incrementada en un 80%, más la remuneración de noviembre de 2007,
con los reajustes e intereses del caso, con costas, confirmando en lo demás.
En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recursos de casación en
la forma y en el fondo, respecto de los cuales se ordenó traer estos autos en
relación.
Considerando:
Recurso de casación en la forma:
Primero: Que el recurrente funda la nulidad adjetiva que interpone en la causal
establecida en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, la que
vincula con el artículo 458 N° s. 4 y 5 del Código del Trabajo, esto es, en
haber sido dictada la sentencia con omisión de los considerandos de hecho y de
derecho que deben servirle de fundamento y del análisis de la prueba rendida.
Al respecto señala que infundadamente y sin examinar la prueba, en la sentencia
se concluye que la demandada tomó conocimiento de la detención del actor ocurrida
el 22 de noviembre en la vía pública por orden del juzgado de garantía,
agregando que difícilmente pudo desconocer este antecedente y que del contrato
de trabajo emanan obligaciones más allá de lo patrimonial, afirmaciones que
resultan infundadas. Agrega que es efectivo que el actor fue detenido en esas
circunstancias, pero de ello no puede deducirse el conocimiento por la
empleadora y que el artículo 7° del Código del ramo, define el contrato
individual de trabajo, señala sus características, sin que regule un pretendido
contenido más allá de lo patrimonial.
Segundo: Que para desestimar la concurrencia de la causal invocada, baste con
señalar que las conclusiones a que se refiere el demandado no fueron extraídas
de las pruebas aportadas al proceso, sino que de las máximas de la experiencia
y que el fallo atacado posee los sustentos necesarios y se han examinado todos
los elementos de convicción allegados a la causa.
Tercero: Que, en consecuencia, el presente recurso de casación en la forma debe
ser desestimado.
Recurso de casación en el fondo:
Cuarto: Que el demandado sostiene que se han vulnerado los artículos 455 y 456
del Código del Trabajo y 1698 y 1545 del Código Civil.
En un primer capítulo, el recurrente argumenta que al dar por establecido el
hecho, éste se fija con infracción de las leyes reguladoras de la prueba,
repitiendo las alegaciones vertidas en la nulidad formal precedente, agregando
que conoció la detención del actor sólo el 5 de diciembre de 2007, cuando ya
había comunicado el despido y que si bien aquél estaba detenido, no estaba
incomunicado. Indica que se vulneran las leyes reguladoras de la prueba, ya que
no sólo se eliminan los fundamentos que contenían su examen, sino que se altera
el valor absoluto o relativo de los medios de prueba, infracción que no es
posible dimensionar porque se omiten los considerandos de hecho y derecho que
sustentan el fallo, por haber alterado el peso de la prueba.
En un segundo capítulo, el recurrente alega que se omitió el análisis de la prueba
y modificando la carga, se decidió sin mayores fundamentos y sin prueba alguna
que la empleadora no acreditó que el trabajador haya recibido el pago de las
remuneraciones de noviembre de 2007, rechazando la excepción de pago opuesta
que había sido acogida en primera instancia, en circunstancias que la prueba
rendida, no objetada, fue más que suficiente para acreditar el pago, por lo
tanto, también se alteraron, en este caso, las leyes que regulan el valor
probatorio absoluto o relativo de los medios de prueba.
Afirma que se vulnera el artículo 1545 del Código Civil, al otorgarle al
contrato de trabajo un alcance más allá de la ley y que también se vulnera la
ley al ordenar pagar la indemnización sustitutiva del aviso previo y un
incremento del 80% de las indemnizaciones por haber sido invocada en forma
indebida la causal del artículo 160 inciso primero letra c) del Código del
Trabajo, lo que no es efectivo, porque su parte invocó la causal prevista en el
artículo 160 N° 3 del Código del ramo.
Insiste en la infracción de los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo,
reproduciendo los argumentos ya expuestos y dice que se alteran las reglas
dadas por el artículo 456 citado, especialmente en cuanto a la multiplicidad,
gravedad, conexión, precisión y concordancia de los medios de prueba en lo que
dice relación “con los hechos alegados por el actor que justifiquen su auto
despido, esto que mi representada haya incumplido las obligaciones que emanan
del contrato de trabajo. Continúa insistiendo en que no hay prueba para
acreditar el conocimiento de la detención por la demandada y agrega que fueron
eliminados los fundamentos del fallo de primer grado, sin reemplazarlos por
otros relativos a la materia que trataban los considerandos suprimidos. Expone
que la eliminación dejó sin análisis la prueba y hechos importantes como la
inasistencia del trabajador por detención y la procedencia de la causal del
artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, donde la jurisprudencia nacional se
ha pronunciado señalando que debe determinarse la concurrencia del caso
fortuito o fuerza mayor, la que no procede porque la detención era del todo
previsible.
Describe, por último, la influencia que los errores de derecho denunciados
habrían tenido, a su juicio, en lo dispositivo del fallo.
Quinto: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:
a) no se ha controvertido la existencia de relación laboral, iniciada el 5 de
octubre de 1996 y concluida el 5 de diciembre de 2007, fecha esta última en que
el demandante fue despedido en virtud de la causal establecida en el artículo
160 N° 3 del Código del Trabajo, la que se fundó en ausencias injustificadas
durante los días 22, 23, 26, 27 y 28 de noviembre de 2007.
b) el demandante fue privado de libertad como medida cautelar, por orden del
juzgado de garantía de Nueva Imperial en causa seguida en su contra como autor
de lesiones menos graves en el contexto de violencia intrafamiliar, en
perjuicio de su cónyuge, medida que se extendió entre el 22 de noviembre y 4 de
diciembre, ambas fechas del año 2007.
c) la demandada probó el íntegro y total pago de las cotizaciones previsionales
del actor.
d) el demandante fue detenido a las 18:15 horas frente al lugar de su trabajo.
e) la demandada no probó el pago de la remuneración del mes de noviembre de
2007.
f) la remuneración del actor ascendía a $304.932.–.
Sexto: Que, sobre la base de los hechos descritos en el fundamento anterior,
los jueces del grado, estimando que la detención del actor frente a su lugar de
trabajo es un antecedente que difícilmente pudo desconocer el empleador y que
el contrato de trabajo genera obligaciones que van más allá de su contenido
patrimonial, como el deber de cuidado que el empleador debe al trabajador,
además de la antiguedad del dependiente, decidieron que el despido de éste fue
injustificado y condenaron a la demandada a pagar las prestaciones ya
señaladas.
Séptimo: Que, en primer lugar, corresponde anotar que el pretendido reproche
relacionado con la comprobación del pago de la remuneración del mes de
noviembre de 2007, sólo contraría los hechos e intenta su modificación, por
cuanto se alega que la demandada acreditó dicho pago, conclusión diversa a la
que arribaron los jueces de la instancia y sin que se explique la falta de lógica
que posee el examen de los elementos de convicción realizado en la sentencia
atacada, por consiguiente, en este capítulo el presente recurso debe ser
desestimado.
Octavo: Que, en consecuencia, dilucidar la cuestión debatida importa calificar
jurídicamente la justificación de las ausencias del trabajador, originadas en
la privación de libertad a que se vio sometido por orden de autoridad
competente.
Noveno: Que para ello debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 160 Nº
3 del Código del Trabajo: “El contrato de trabajo termina sin derecho a
indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más
de las siguientes causales: “3.– No concurrencia del trabajador a sus labores
sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total
de tres días durante igual período de tiempo... . Este precepto utiliza las
expresiones “causa justificada, las que no han sido definidas por el legislador
laboral, de manera que ha de buscarse su adecuada interpretación a la luz del
uso común de las mismas palabras y de los principios generales del derecho,
aplicables en la especie. Al respecto cabe señalar que la palabra causa se
corresponde con origen o fundamento, con motivo o razón, y justificación, con
el efecto de justificar, es decir, con probar algo con exactitud, rectitud y
verdad.
Décimo: Que, en la especie, según los hechos asentados, el demandante esgrime
como causa justificante de sus ausencias a laborar, la privación de libertad
por orden de autoridad competente, dispuesta, en su oportunidad, en la
investigación que se siguió a su respecto por el delito de lesiones menos
graves, pesquisa en la cual fue detenido y, posteriormente, formalizado y
condenado en calidad de autor del referido ilícito. Tal explicación ha de
analizarse en conformidad, como se dijo, a los principios generales del
derecho, desde que son los jueces los llamados a decirlo, en consecuencia,
habrá de buscarse la concurrencia jurídica del caso fortuito o fuerza mayor.
Undécimo: Que del artículo 45 el Código Civil preceptúa: “Se llama fuerza mayor
o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio,
un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por
un funcionario público, etc. .
Duodécimo: Que dicho concepto supone la imprevisibilidad y la irresistibilidad
a que se ve expuesto el afectado por el caso fortuito o fuerza mayor. Es decir,
una contingencia no posible de advertir o vislumbrar y a la que no puede
oponerse el agente, que no puede ser contrariada o rechazada por éste. En el
caso, la acción voluntaria del trabajador que ha significado que un juez de
garantía estime que ha tenido participación culpable en un hecho ilícito,
motivo por el cual dispuso su detención, puede considerarse como irresistible
por cuanto se trata de la orden de una autoridad, pero no es dable calificarse
de imprevisible. En efecto, falta en la acción realizada –delito de lesiones
menos graves– la imprevisibilidad que caracteriza al caso fortuito o fuerza
mayor, pues cierto es que quien ejecuta voluntariamente un acto penado por la
ley, debió prever los resultados de esa acción y la posibilidad de ser, en fin,
descubierto y sancionado.
Decimotercero: Que, en tales condiciones, es dable concluir que no han concurrido
en la especie los requisitos legales de la causal justificante de la ausencia
laboral, esto es, la fuerza mayor alegada por el demandante en su libelo,
motivo por el cual al haberse decidido que no se configuraba la causal de
caducidad del contrato de trabajo contemplada en el artículo 160 Nº 3 del
Código del ramo, se ha vulnerado no sólo esta norma, sino también la
contemplada en el artículo 45 del Código Civil, por errada interpretación.
Decimocuarto: Que, en consecuencia, procede acoger el presente recurso de
casación en el fondo, en este aspecto, desde que el yerro anotado alcanzó lo
dispositivo del fallo atacado, en la medida que condujo a condenar a la
demandada al pago de indemnizaciones improcedentes.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463
del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 768, 783 y 785 del Código de
Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge
el de fondo, en ambos casos sin costas, deducidos por la demandada a fojas 125,
contra la sentencia de treinta de enero del año en curso, que se lee a fojas
121, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta
a continuación, sin nueva vista, en forma separada.
Redacción a cargo del Ministro, señor Patricio Valdés Aldunate.
Regístrese.
Nº 1.332–09.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Patricio Valdés A., señora Gabriela Pérez P., señor Guillermo Silva G., y
los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Patricio Figueroa S. No
firma la Ministra señora Pérez, no obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, 07 de mayo
de 2009.
Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza.
Rol N° 1332 2009.
Santiago, siete de mayo de dos mil nueve.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento
Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos vigésimo
y vigésimo primero, los que se eliminan.
Asimismo, se tiene en consideración el motivo quinto del fallo de treinta de
enero del año en curso, que se lee a fojas 121 y siguiente, no afectado por la
sentencia de casación que precede.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Los apartados quinto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y
duodécimo del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se
tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que habiéndose concluido que el despido del demandante resultó
justificado, corresponde rechazar la pretensión de la demanda relativa a la
indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, acogiéndola
sólo en lo que dice relación con la remuneración por los días laborados en el
mes de noviembre de 2007.
Tercero: Que, por otra parte, no habiéndose probado por el demandado el uso o
la compensación del feriado reclamado en el libelo, se dará lugar a esa
prestación en los términos solicitados por el trabajador, ya que la empleadora
no acreditó los supuestos de la excepción de compensación que opone.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del
Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de treinta de
agosto de dos mil ocho, escrita a fojas 106 y siguientes, sólo en cuanto por
ella se acoge la excepción de pago opuesta por la demandada y, en consecuencia,
se desestima l a pretensión relativa a la remuneración por los días laborados
en el mes de noviembre de 2007 y, en su lugar, se declara que se acoge dicha
pretensión y se rechaza la excepción de pago, por consiguiente, la demandada
debe solucionar al actor por concepto de días laborados en el mes de noviembre de
2007 la suma de $260.000.–, correspondiente a la cantidad demandada por el
trabajador.
Se confirma la referida sentencia, en lo demás apelado, con declaración que la
cantidad por el ítem correspondiente a compensación de feriado asciende a
$240.892.–.
Las sumas ordenadas pagar deberán acrecentarse en conformidad a lo dispuesto en
el artículo 63 del Código del Trabajo.
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