Constituye jornada
de trabajo el tiempo utilizado en cambiarse de vestuario al inicio y término de
la jornada y en ducharse una vez concluida ésta, por parte de los trabajadores
de la Empresa Industria de Conjuntos Aconcagua S.A., que laboran en las áreas
de producción, tratamiento térmico y mantención de la misma.
09-Sep-1998
4297/299
ORD.: Nº
MATERIA= Jornada de trabajo
Existencia Cambio de vestuario.
RESUMEN DE DICTAMEN= Constituye jornada
de trabajo el tiempo utilizado en cambiarse de vestuario al inicio y término de
la jornada y en ducharse una vez concluida ésta, por parte de los trabajadores
de la Empresa Industria de Conjuntos Aconcagua S.A., que laboran en las áreas
de producción, tratamiento térmico y mantención de la misma.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN= 1) Memo
254, 18.08.98, Departamento de Fiscalización.
2) Pase Nº 1266, de 16.07.98, de Sra.
Directora del Trabajo.
3) Memo Nº 162, de 10.06.98,
Departamento de Fiscalización.
4) Memo Nº 10, de 06 de junio del
Jefe de la Unidad de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
5) Informe de Fiscalización del
Fiscalizador Sr. Manuel Jacas Morales, de fecha 04 de junio de 1998.
6) Presentación de 14.04.98, de
Sindicato de Trabajadores Nº 1, de Empresa Cormecánica Renault Ciadea, Los
Andes.
FUENTES LEGALES= Código del Trabajo,
artículo 23.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN=
Dictámenes Nºs 6.560-308, de 12.11.92 y 2.512-133, de 25.04.97.
FECHA DE EMISION= 09/09/1998
DICTAMEN=
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. SINDICATO DE TRABAJADORES
Nº 1
DE LA EMPRESA INDUSTRIA DE CONJUNTOS
ACONCAGUA S.A.
LOS ANDES-
Mediante presentación citada en el
antecedente 5) solicitan un pronunciamiento de esta Dirección en orden a
determinar si el tiempo empleado en cambio de vestuario por el personal de la
empresa, como también, el que utilizan en asearse al término de la jornada
corresponde ser considerado como parte integrante de la jornada laboral de
dichos dependientes.
Sobre el particular, cúmpleme
informar a Uds. lo siguiente:
El
artículo 23 del Código del Trabajo, establece:
Jornada
de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador debe prestar
efectivamente sus servicios en conformidad al contrato.
Se
considerará también jornada de trabajo el tiempo en que el trabajador se
encuentra a disposición del empleador sin realizar labor por causas que no le
sean imputables .
De la disposición legal antes
transcrita se infiere que se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante
el cual el trabajador presta efectivamente sus servicios al empleador en
conformidad al contrato y, que se considera también como tal, el lapso en que
el dependiente permanece sin realizar labor alguna cuando concurren
copulativamente las siguientes condiciones:
a) Que se encuentre a disposición del empleador, y
b)
Que su inactividad provenga de causas que no le sean imputables.
Ahora bien, esta Dirección
interpretando la norma en comento, ha sostenido en forma reiterada y uniforme,
entre otros, en dictamen Nº 6.560-308, de 12.11.92, que la regla de carácter
excepcional prevista en el inciso 2º del precepto transcrito, en cuya virtud la
ley considera también jornada de trabajo el lapso en que el trabajador
permanece a disposición del empleador sin que exista una efectiva prestación de
servicios, sólo rige en caso que dicha inactividad se produzca durante o dentro
de la jornada laboral, de acuerdo al concepto fijado por el inciso 1º del mismo
artículo, sin que sea viable, por tanto, extender su aplicación a períodos
anteriores o posteriores a ésta.
Sobre
dicha base, la misma jurisprudencia ha resuelto que la sola permanencia en las
dependencias de la empresa, antes de iniciada o después de concluida la jornada
pactada, con la finalidad de asearse, cambiarse de vestuario o colocarse
uniformes dista de configurar una situación de subordinación y dependencia, no
pudiendo, por ende, sostenerse que durante el tiempo empleado en tales
operaciones los trabajadores se encuentran a disposición del empleador en los
términos previstos en el ya citado inciso 2º del artículo 23 del Código del
Trabajo que, precisamente, contempla como supuesto, la existencia de una
jornada laboral.
El mismo pronunciamiento jurídico
agrega que por el contrario, en opinión de esta Dirección, procede asimismo
concluir que el tiempo anterior o posterior a la jornada de trabajo propiamente
tal, debe estimarse
integrado a ella cuando, por acuerdo expreso o tácito de las partes, así
estuviere establecido, o bien si el cambio de ropa o el aseo inicial o
posterior, por su delicadeza, complejidad o su grado de necesidad, atendida la
naturaleza de la actividad laboral, exigieren cuidados técnicos o dedicación
especial por parte del trabajador, o supervisión por el empleador .
Ahora
bien, en opinión de esta Dirección deberá estimarse que existe supervisión del
empleador en todos aquellos casos en que el desarrollo de la función convenida
requiera necesariamente la utilización de un indumentaria especial o de
elementos de protección personal tales como, zapatos de seguridad, buzos
térmicos, cascos, guantes, etc. y el aseo o ducha una vez concluida la jornada,
o bien, cuando el uso de una indumentaria especial derive de una imposición del
empleador consignada en el respectivo reglamento interno.
La conclusión anterior encuentra su
fundamento en la circunstancia de que, en el primer, caso, la ejecución de
dichas operaciones por parte de los trabajadores no es sino una consecuencia de la obligación que impone al
empleador el artículo 184 del Código del Trabajo, en cuya virtud le corresponde
adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud
de los trabajadores, como asimismo, mantener las condiciones adecuadas de
higiene y seguridad en la faena, obligación ésta que necesariamente conlleva la
de velar por el cumplimiento de tales medidas, esto es, una supervisión de su
parte.
Por lo que se refiere al segundo caso
planteado, la existencia de supervisión queda demostrada si se considera que la
obligación que asiste a los trabajadores en orden a emplear determinada ropa de
trabajo emana de una resolución del empleador, establecida en Reglamento
Interno, cuya inobservancia podría incluso ser sancionada por éste en los
términos del artículo 157 del Código del Trabajo.
Ahora bien, en la especie, de los
antecedentes tenidos a la vista, particularmente del informe de 04.06.98,
evacuado por el fiscalizador Sr. Manuel Jacas Morales, aparece que los
dependientes que laboran en las áreas de producción, tratamiento térmico y
mantención de esa empresa, deben necesariamente cambiarse de vestuario para
cumplir sus labores, operaciones éstas en que de acuerdo a lo señalado por los
dirigentes sindicales entrevistados, dicho personal emplea aproximadamente 15
minutos al inicio de la jornada y al final de ésta, en que deben ducharse, 25
minutos.
En cuanto a las condiciones de la
prestación de servicios del aludido personal, el informe inspectivo antes
mencionado señala:
1. En el área de producción trabajan
281 trabajadores. Estos están protegidos con mascarillas por la contaminación
de aceites de corte que se volatiliza en el proceso, pero sus ropas quedan
impregnadas con este elemento, igual cosa sucede con los líquidos
refrigerantes, polvos de piedras esmeril abrasivas, parafina y sovasol.
2. En el área de tratamiento térmico
los trabajadores están expuestos a contaminación por polvos metálicos en
suspensión, hidróxido de sodio, hipoclorito de sodio, ácido nítrico, soda
cáustica, sal de tratamiento térmico, sales de cianuro, sal regeneradora, y
ácido sulfúrico, utilizan allí ropa de trabajo y equipo de protección personal.
También en esta sección funcionan 8 hornos a gas que están prendidos y que
arrojan gases al ambiente; también se produce contaminación por combustión al
abrirse estos hornos. Trabajan allí 23 trabajadores.
3. En el área de mantención trabajan
23 trabajadores, que tienen un espacio asignado para desarrollar su trabajo,
pero que frecuentemente, deben ir a las máquinas de producción a darles
mantenimiento o arreglarlas, además este espacio no está separado del área de
producción .
A juicio del fiscalizador actuante,
en caso de que el trabajador no procediera a cambiarse la ropa contaminada en
el proceso de trabajo y a ducharse al término de la jornada podría diseminar
estos elementos fuera de la empresa, poniendo con ello en riesgo su salud, la
de su familia y de otros personas.
Del
informe precedentemente transcrito aparece claramente que para el referido
personal es absolutamente necesario el cambio íntegro de su vestuario, tanto al
inicio como al término de su jornada laboral, y el aseo y ducha posterior a
ésta, cómo también, que dichas operaciones constituyen una necesidad propia de
las labores efectuadas por el mismo, cuyo desarrollo les exige manipular o
estar en contacto con elementos altamente contaminantes.
Lo
expuesto precedentemente autoriza para sostener que las operaciones de cambio
de ropa y aseo que realizan los dependientes de que se trata constituyen
medidas tendientes a proteger la vida y salud de éstos en los términos del
artículo 184 del Código del Trabajo, debiendo entenderse, por ende, acorde a lo
ya expresado, que en la realización de las mismas existe supervisión de parte
del empleador.
Lo
anterior permite concluir que el caso en consulta encuadra plenamente dentro de
una de las situaciones que, conforme a la doctrina vigente de esta Dirección en
relación a la materia, permite considerar el tiempo empleado en dichas
operaciones como parte integrante de la jornada de trabajo del referido
personal, no obstante no existir un pacto expreso o tácito en tal sentido.
En consecuencia, sobre la base
de la disposición legal y jurisprudencia administrativa citadas y
consideraciones formuladas cúmpleme informar a Ud. que constituye jornada de
trabajo el tiempo que los trabajadores de la Empresa Industria de Conjuntos
Aconcagua S.A. que se desempeñan en las áreas de producción, tratamiento
técnico y mantención, utilizan en cambiarse de ropa, tanto al inicio y término
de su jornada laboral, y en ducharse, una vez concluida ésta.
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